REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000031
ASUNTO : IP01-R-2008-000031
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.049 y con domicilio procesal en la calle Zamora entre calles México y Bolivia, Escritorio Jurídico Fuerzas y República, N° 21-199, Punto Fijo estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 07 de febrero de 2008, en el asunto signando IP11-P-2008-000416 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes.
Se observa al folio 23 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 18 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.
Ahora bien, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 21 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Eliécer José Navarro Colina, interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes, quien funge como imputada en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Control objeto de impugnación fue dictada el día 29 de enero de 2008 y publicada in extenso el día 07 de febrero de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las partes de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en auto la notificación practicada, evento que se produjo el 12 de febrero de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones según se desprende de la revisión del expediente se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 18 de febrero de 2008, es decir, es decir, al cuarto (4) día hábil siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: Luego de revisada las actas que conforman el presente asunto se pudo constar que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer a la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes, la medida privativa de Libertad, partiendo de este punto, cual se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Luego de haber establecido que la recurrida decretó la aplicación de la medida privativa de libertad a la imputada de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, plenamente identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 07 de febrero de 2008, en el asunto signando IP11-P-2008-000416 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes; y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, plenamente identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 07 de febrero de 2008, en el asunto signando IP11-P-2008-000416 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana Sandra Patricia Criado Reyes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de marzo de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA GONZALEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc
Resolución N° IG012008000156
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