REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001089
ASUNTO : IK01-X-2008-000028
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2006-001089,seguido contra el ciudadano WILIAMS MEDINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Marzo de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El día 18 de marzo de 2008 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Segunda de Juicio, en fecha 11 de Marzo de 2008 expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes

Fundamento mi Inhibición, por cuanto en fecha 30/07/2006, conocí como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa IP01-P-2006-001089, por solicitud presentada por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde sólito la Privación Judicial Preventiva de Libertada al ciudadano WILLIAM JÓSE MEDINA RIVERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.477.025, de fecha de nacimiento 17/11/1966, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Libertador, vía Judibana, casa s/n de color azul diagonal a la Coca-cola, por encontrase incuso en delito de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se realizo la respectiva Rueda de Reconocimiento y la respectiva Audiencia de Presentación en donde se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertada al referido ciudadano.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº: IP01-P-2006-0001089 en contra del acusado ciudadano, WILLIANS JOSÉ MEDINA RIVERO, es por lo que me inhibo de conocer la causa, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura del cuerno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su Distribución a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio le corresponda conocer.

Para decidir se observa:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas alegadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se señala lo siguiente:
“...en fecha 30/07/2006, conocí como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa IP01-P-2006-001089, por solicitud presentada por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde sólito la Privación Judicial Preventiva de Libertada al ciudadano WILLIAM JÓSE MEDINA RIVERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.477.025, de fecha de nacimiento 17/11/1966, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Libertador, vía Judibana, casa s/n de color azul diagonal a la Coca-cola, por encontrase incuso en delito de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se realizo la respectiva Rueda de Reconocimiento y la respectiva Audiencia de Presentación en donde se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertada al referido ciudadano...”.
Pues bien, se observa que la Jueza fundamentó su causal de inhibición en el hecho de haber emitido opinión en la causa en la etapa anterior a la que ahora regenta dentro del proceso penal que se sigue contra el predicho ciudadano, ya que la Juzgadora decretó en contra del imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria del proceso o de investigación, cuando desempeñó la función de Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, y el Tribunal que decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoce por notoriedad judicial registrada en los Archivos de este Tribunal que la mencionada Jueza inhibida ha desempeñado las funciones de Jueza Cuarta de Control, con anterioridad al cargo que actualmente desempeña como Jueza Segunda de Juicio, para acoger el dicho de la señalada Jueza, cuando resuelve abstenerse de conocer el asunto penal IP01-P-2006-001089, porque emitió opinión en el asunto, cuando privó judicialmente de su libertad al imputado, de manera preventiva, cuando lo oyó en la audiencia oral de presentación celebrada en el Tribunal que dicha jurisdicente regentaba como Jueza de Control.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Segunda de Juicio del conocimiento del asunto IP01-P-2006.0001089, por ser una presunción iuris tantum de veracidad el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg ZENLLY URDANETA GOVEA, en el asunto Nº IP01-P-2006-001089, seguido contra el ciudadano WILIAMS MEDINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012008000157