REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165
ASUNTO : IP01-R-2008-000020

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. Salvador José Guerecuco Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837 y con domicilio procesal en la avenida los Medanos entre avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa. Local N° 4, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro estado Falcón, en la condición de defensor privado de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.519.986, soltero, de profesión albañil y domiciliado en el sector concordia, casa número 20, diagonal a la arepera tico-tico; y Carlos Alfonso Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.830.622, soltero, de profesión funcionario policial, domiciliado en el sector pantano abajo, calle norte, y callejón proyecto y calle 23 de enero, casa número 23, de Santa Ana de Coro, estado Falcón; y el segundo de ellos interpuesto por la Abg. Grisel Arenas, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena; ambos recursos intentados contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 28 de enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000165 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 106 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 18 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la víctima, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de ellas constó en autos el día 28 de febrero de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las parte emplazadas dio contestación al presente recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. uando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del primer escrito de apelación que riela inserto de los folios 01 al 18 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena, quienes fungen como imputados en este asunto, siendo que el mismo fue debidamente juramentado en la oportunidad fijada por el A quo para la celebración de la Audiencia de Presentación, tal y como se desprende de Acta de Audiencia de Presentación que riela en los folios 54 al 58 del presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Por otra parte se evidencia del segundo escrito de apelación que riela inserto de los folios 101 al 104 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. Grisel Arenas interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena; en razón a ello se debe considerar que la mencionada defensora se encuentra legitimada para recurrir conforme lo disponen el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, previamente citado.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada el día 26 de enero de 2008 y publicada in extenso el 28 de enero de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 01 de febrero 2008.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero presentó el escrito recursivo, el día 12 de febrero de 2008, es decir, al quinto (5) día hábil de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones libradas a las parte, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Por otro lado se evidencia que la Abg. Grisel Arenas, presentó el escrito recursivo, el día 13 de febrero de 2008, es decir, al sexto (6) día hábil de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones libradas a las parte, razón por la cual debe considerarse extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de enero de 2008, la cual en su parte dispositiva entre otras cosas señala lo siguiente:

“…DECISIÓN (sic)
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción para estimar que los Imputados presentes en sala, son los Autores del Mismo, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Decreta a los Imputados OSWALDO JOSE (sic) DIEZ PETIT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle José David curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico, Coro Estado Falcón y . CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, Coro Estado Falcón, la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RUI MIGUEL FREITAS. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento en Flagrancia y el presente procedimiento se regira (sic), según las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal unipersonal de juicio para que este convoque directamente al juicio oral y Publico. TERCERO: Como sitio de reclusión se establece por cuanto son funcionarios Policiales, la comandancia de Policía del Estado Falcón hasta tanto dure el siguiente proceso. Todo de Conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE…”.


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer a los ciudadano Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena la medida privativa de libertad, partiendo de este punto, cual se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificado los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Admisible el primero de los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Salvador José Guerecuco Cordero, plenamente identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena, previamente identificados; e Inadmisible por extemporáneo el segundo de los Recursos de Apelación interpuesto por la Abg. Grisel Arenas, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena; ambos recursos intentados contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 28 de enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000165 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados; y así se decide.
Se hace menester para este Tribunal Colegiado resolver sobre la promoción de los testigos formulada en el escrito de apelación admitido, tomando en consideración la necesidad impetrada por el impugnante, que se refiere a la probanza del argumento defensivo que trata de ubicar a los encartados en un lugar distinto al momento de los hechos.
Sobre el menester es preciso señalar que este tipo de probanzas solo pueden ser promovidas ante el Ministerio Público como director de la investigación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 108.1 y 125.5 ejusdem; mientras que sólo pueden ser promovidas ante las Cortes de Apelaciones medios de pruebas que versen sobre la forma cómo se llevó el debate y sobre la observancia de los principios y garantías procesales del debate a despecho de lo asentado en el acta de debate. Sobre la prueba testimonial en el proceso recursivo el segundo aparte del artículo 453 del Código Penal Adjetivo dispone:
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

Lo anterior se aplica supletoriamente al caso de la sustanciación del presente recurso de apelación contra auto, lo cual no viola la libertad probatoria de que gozan la partes, al salvaguardar la pertinencia de la prueba sobre la materia que se debate en la impugnación, lo cual no es el fondo del asunto sino la verificación de vicios de forma y de fondo en las decisiones judiciales. De forma que no siendo pertinentes o útiles las pruebas para verificar la manera cómo se desarrolló la audiencia de presentación, se deben inadmitir con arreglo a lo pautado en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos anteriores se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales promovidos por la defensa, y así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el primero de los Recursos de Apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guerecuco Cordero, plenamente identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena, previamente identificados; e Inadmisible por extemporáneo el segundo de los Recursos de Apelación interpuesto por la Abg. Grisel Arenas, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Oswaldo José Diez Petit y Carlos Alfonso Miquilena; ambos recursos intentados contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 28 de enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000165 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. Se declara inadmisible las pruebas testimoniales promovidos por la defensa. Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de marzo de 2008.



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR



ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA GONZÁLEZ


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012008000158