REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000041
ASUNTO : IG01-X-2008-000023
JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el asunto signado IP01-X-2006-000041; contentivo de recusación planteada por el por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.054 y con domicilio procesal en la avenida 8B, Nº 66A-83, Quinta Diana de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, planteada en el asunto IP11-P-2005-000167, contra el Abg. Naggy Richani, quien regentaba el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
En fecha 13 de marzo de 2008, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de ser resuelta por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juez Alfredo Campos Loaiza, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Me inhibo de conocer la presente incidencia de recusación signada IP01-X-2006-000041, intentada por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.054 y con domicilio procesal en la avenida 8B, Nº 66A-83, Quinta Diana de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, planteada en el asunto IP11-P-2005-000167, contra el Abg. Naggy Richani, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por las razones que a continuación describo: en fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual regentaba para la fecha el asunto signado N° IP11-P-2005-000167, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; constante de cinco piezas, en virtud de Recusación planteada contra el Juez Abg. Naggy Richani, así como la falta absoluta en el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo; asignándosele la nomenclatura IP01-P-2006-001749.
Es el caso que en fecha 15 de febrero de 2007, en el ejercicio de mis funciones como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal en el asunto IP01-P-2006-001749 decrete a favor del ciudadano Alfredo Zea el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra y le otorgué las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo.
En el mes de marzo de 2007, recibí comunicación N° CJ-07-0197, de fecha 22 de febrero de 2007, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se me informa que he sido designado como Juez Accidental para conocer del asunto IP01-X-2006-000041; posteriormente en fecha 05 de marzo de 2007, dirigí comunicación a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual presenté mi formal excusa para conocer del asunto en cuestión en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal.
En fecha 01 de febrero de 2008, me aboque al conocimiento del asunto IP01-X-2006-000041, en virtud de encontrarme cubriendo la vacante temporal dejada por el Juez Titular de esta Alzada Rangel Montes Chirinos, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.
Ahora bien, considera quien aquí se inhibe, que la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva a favor del ciudadano Alfredo Zea constituye una evidente emisión de opinión en el asunto principal, ya que tal como lo mencioné anteriormente el asunto IP11-P-2005-000167 dio origen al asunto IP01-P-2006-001749, en virtud de la remisión efectuada por el Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo como consecuencia de la Recusación planteada contra el Juez Abg. Naggy Richani, así como la falta absoluta en el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo.
En razón de lo anterior considero que me encuentro afectado en mi capacidad subjetiva para decidir en la incidencia de recusación originada en el asunto IP11-P-2005-000167.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
(…)
En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2006-001749 el cual guarda relación directa con el asunto IP11-P-2005-000167, razón por la cual sin esperar que se me recuse procedo a inhibirme en este acto.…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2006-001749, el cual guarda relación directa con la incidencia de recusación de la cual se inhibe el juez.
Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 15 de febrero de 2007, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, decretó el decaimiento de la medida que pesaba en contra del ciudadano Alfredo Zea, quien funge como acusado en el asunto IP01-P-2006-001749.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IP01-P-2006-001749, el cual guarda relación directa con la incidencia de recusación signada IP01-X-2006-000041.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta quien aquí decide que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su carácter de Juez Superior Suplente de esta Alzada, es procedente; y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Superior Suplente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su carácter de Juez Suplente de esta Alzada, en el asunto IP01-X-2006-000041, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de marzo de 2008.
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. DANIELA GONZÁLEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
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