REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000006
ASUNTO : IK01-X-2008-000020


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J-327-2008 de fecha 10 de Marzo de 2008, recibido el día 18 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición”, conformado por el acta de inhibición levantada en el expediente signado bajo el número IJ01-P-2002-000006 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio seguido contra los ciudadanos OSCAR EMIRO GÓMEZ, ALVIS VENTURA y ANDY VENTURA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Se dio ingreso al asunto, cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta que corre agregada a los autos, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto, lo siguiente:
“…por cuanto en fecha 17 de Febrero de 2004, tuve conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal, signado con número y letra IJ01-P-2002-000006, cuando ejercí las funciones de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en la cual se declaro sin lugar Recurso de Apelación. Ahora bien, por cuanto en fecha 03/03/2008 fui trasferida a las funciones de Jueza de Segunda Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y visto que me correspondió conocer del mismo asunto, y por cuanto guarda relación con los mismos hechos en contra de los ciudadanos Alvis Ventura y Andy Ventura lo procedente en Derecho es inhibirme de su conocimiento por estar afectada en mi capacidad subjetiva para resolver.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por la causal invocada, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones las cuales realizo como Juez Segundo de Juicio en el presente asunto..…”

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, fundamentándose en que conoció previamente del asunto principal seguido contra los mencionados procesados, cuando integraba la Corte de Apelaciones con el carácter de Suplente y resolvió un recurso de apelación ejercido en dicha causa que fue declarado sin lugar, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza, por haber decidido previamente en asunto penal seguido contra los ciudadanos OSCAR EMIRO GÓMEZ, ANDY VENTURA y ALVIS VENTURA, con el carácter de Jueza integrante de este Despacho Judicial, asunto principal que ahora es sometido nuevamente a su conocimiento como Jueza del tribunal Segundo de Juicio.
Ahora bien, si bien se desprende del acta de inhibición que la Jueza inhibida no detalló específicamente cuál fue el pronunciamiento que dictó como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por este Despacho Judicial, se desprende que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas MARLENE MARÍN DE PEROZO, ZENLLY URDANETA GOVEA y YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES, resolvió un recurso de apelación ejercido en el asunto principal seguido contra los imputados del mencionado asunto, donde declaró:
… Debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a lo alegado por el Defensor de los acusados Alvis Ventura y Andy Ventura, en cuanto a lo confuso del Auto de Apertura a Juicio, en lo atinente a sus juzgamientos por los delitos previstos en los artículos 407, 460 y 278 del Código Penal vigente, los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, para luego concluir que no procede el Agavillamiento por no haberse acreditado en las actas procesales el consenso entre los imputados con anterioridad a la comisión del delito.
En este orden de ideas, se lee en el texto de la decisión objeto del recurso:
“... se apertura Juicio oral y público e contra de los Imputados: ANDY VENTURA y ALVIS VENTURA, por la presunta comisión del Tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 407, 460, 278 del Código Penal vigente, cual es: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos OMAR LUJAN, GUILLERMO ANTONIO MADENA y el delito de Robo a mano Armada en contra del establecimiento Sammi, en lo que respecta al tipo penal de Agavillamiento esta Juzgadora no comparte el criterio de la Fiscalía, por cuanto para demostrar el Agavillamiento... debe demostrarse con anterioridad a la preparación del delito deben existir elementos que demuestren el consenso previo entre los imputados donde se determine que se reunieron con anterioridad, quiénes lo observaron y de esta manera demostrar que los imputados forman una Banda para poder delinquir, y en el caso de marras ningún testigo demostró este delito de Manera (Sic) que el mismo queda excluido
De lo anteriormente trascrito queda demostrado que el Ad Quo incurrió en error material en la trascripción de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2003, en cuanto a la numeración del artículo 407 del Código Penal, toda vez que se entiende, por haberlo expresado literalmente, que el juicio se aperturaba contra los acusados de autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y no por Homicidio Intencional Simple, como lo pretende la Defensa, así como por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma y que quedó excluido el delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Público en la Acusación, al no encontrar el ad quo suficientes elementos para estimar el consenso anterior entre los imputados para cometer delitos. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado de los acusados ALVIS VENTURA y ANDY VENTURA.
SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal…

De la transcripción parcial que precede evidencia esta Juzgadora que, efectivamente, la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA se encuentra impedida de conocer y decidir, en fase del juicio oral y público, el asunto principal seguido contra los ciudadanos OSCAR EMIRO GOMEZ, ANDY VENTURA y ALVIS VENTURA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, toda vez que sustanció y resolvió un recurso de apelación que declaró sin lugar lo peticionado por la Defensa de uno de ellos, confirmando el pronunciamiento del Tribunal de Control que acordó admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, así como la apertura al juicio oral y público, lo que se traduce en un conocimiento previo del asunto que ahora le ha sido sometido a su conocimiento. En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Segunda de Juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra los predichos ciudadanos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano: OSCAR EMIRO GÓMEZ y ANDY VENTURA.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos. Notifíquese, líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.
Resolución Nº IG012008000169