REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001089
ASUNTO : IK01-X-2008-000022
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J-320-2008 de fecha 11 de Marzo de 2008, recibido el día 14 de Marzo del corriente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición que la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA presentara en el asunto N° IP01-P-2007-001089 (nomenclatura de ese Tribunal), seguido contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALVIS DUARTE, JONATHAN JOAQUÍN GALVIS TERÁN y JESÚS ALEXIS RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del HOTEL FEDERAL y del ciudadano JESÚS TREMONT.
En la misma fecha de ingreso se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
En fecha 18 de marzo de 2008 se abocó al conocimiento del asunto el Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 10 de Marzo de 2008, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
… en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ.
La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, al establecer: …ómissis…
Así mismo, la afirmación de no poder juzgar con transparencia e imparcialidad, se encuentra sustentada por la misma Sala en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar en cuanto al fundamento de la inhibición, que: …ómissis…
Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se estima, que en la competencia subjetiva del Juez se deduce que debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva por lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa tutela JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2007-001089, en contra de los acusados ciudadanos MIGUEL ANGEL GALVIS DUARTE Y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, por ser el defensor HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición que planteó la Juez Primera de Juicio encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Para la resolución del presente asunto conviene citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal genérica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen, en la causa sujeta a su conocimiento, alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Desde esta perspectiva, se observa que la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2007-001089 que cursa ante el Tribunal que preside, por intervenir en la misma el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Primero Penal, de quien siente animadversión, todo lo cual la afecta en su psiquis y ánimo para conocer en los asuntos donde el predicho Abogado intervenga. La animadversión se entiende como un estado de antipatía, ojeriza, malquerencia, rencor, lo que, evidentemente, afecta la psiquis de la persona que lo siente, lo que redunda en su actuar, situación que se complica cuando esa persona es un jurisdicente.
En tal sentido, ha opinado el Autor Jorge Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por el motivo preciso señalado, razón suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido contra los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GALVIS DUARTE, JONATHAN JOAQUÍN GALVIS TERÁN y JESÚS ALEXIS RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del HOTEL FEDERAL y del ciudadano JESÚS TREMONT, N° IP01-P-2007-001089, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
RANGEL ALEXANDER MONTES HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y CONCURRENTE JUEZ SUPLENTE
DANIELA GONZÁLEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000164
VOTO SALVADO CONCURRENTE
Quien suscribe, Abogado Rangel Alexander Montes, Juez de esta Corte de Apelaciones, salva su voto de manera concurrente en la decisión que antecede, en la cual mis distinguidos Colegas de Corte de Apelaciones declaran con lugar la inhibición formulada por la abogada Zenlly Urdaneta Navas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien manifestó tener “animadversión” contra el abogado Joel Hernández, quien se desempeña como Defensor Público, habida consideración de la presunción Juris Tantum que produce el dicho de la juzgadora; fundamentando mi voto salvado en las siguientes consideraciones:
Primero: Si bien es cierto que la doctrina imperante de las diversas Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es que el dicho de los jueces en las inhibiciones producen una presunción juris tantum de certeza sobre los mismo, derivada de su condición de funcionario público; no es menos cierto que para que se produzca tal efecto es necesario que tales argumentos fácticos sean determinados y precisos, lo cual se logra a través de la precisión de las circunstancias subjetivas y objetivas en que discurrieron. A la sazón de lo anterior, la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente AA30-P-2001-0578, afirma:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
A criterio de este Juzgado esto debe ser así puesto que las presunciones, que tienen el efecto de revertir la carga de la prueba, son una ficción del legislador mediante la cual se demuestra un hecho incierto a partir de un hecho cierto; por ello, el hecho que se estima como cierto debe ser totalmente determinado, mas aún en este tipo de presunciones que permiten prueba en contrario por parte de quien resulta afectado quien puede hacerse parte en la incidencia que lo afecte.
En el caso se marras, el término “animadversión” significa “enemistad”, por lo tanto es un término genérico que no determina los extremos de modo, tiempo y lugar en que se produce tal enemistad; no pudiéndose aplicar por lo tanto la presunción, incumpliéndose la carga de la prueba.
Segundo: Aduciéndose la enemistad con el Defensor, lo procedente era fundar la inhibición en la causal expresa contenida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar los hechos generadores de la causal.
Tercero: No obstante, la funcionaria inhibida manifestó su posibilidad de juzgar de manera imparcial, desprendiéndose de su condición de juez natural en el caso concreto, valor protegido por la institución de la inhibición. Esto se denota en la exposición de la juzgadora en su acta de inhibición, expresando lo siguiente:
… en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ. (El subrayado del concurrente).
Por ello, de tal manifestación se hace precisa la protección de la garantía constitucional del juez natural, declarando con lugar la inhibición, como lo estipula la sentencia de la Sala Plena citada, al tenor del siguiente extracto:
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
Por las razones que anteceden fundo mi voto salvado concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
RANGEL ALEXANDER MONTES HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y CONCURRENTE JUEZ SUPLENTE
DANIELA GONZÁLEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000164
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