REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003903
ASUNTO : IK01-X-2008-000026

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 10 de marzo del año en curso ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2007-0003903,seguido contra los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ROMERO LEAL, GIOVANNY DE JESÚS CHOURIO AVENDAÑO, RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO y HÉCTOR JOSÉ VALERA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Marzo de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Tercera de Juicio expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “Esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez que suscribe emitió opinión en (la) presente causa, cuando en fecha 23 de septiembre de 2007 y en fecha 22-01-08, actuando como Juez Quinta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la audiencia de presentación y posteriormente de la audiencia preliminar de los imputados… dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal, Medida Privativa de Libertad, posteriormente admití la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público… del presente asunto penal…”
Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el haber emitido opinión en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, cuando en el desempeño de las funciones de Jueza de Quinta Control, privó judicialmente de su libertad a los imputados de manera preventiva, cuando los oyó en la audiencia oral de presentación celebrada para oírlos; admitiendo igualmente la acusación y las pruebas que el Ministerio Público presentara en sus contra al momento de la celebración de la audiencia preliminar, pasándoles la causa a juicio oral y público, motivos estos que la Corte de Apelaciones ha podido indagar y verificar de las copias certificadas promovidas, de las actas levantadas por la mencionada Jurisdicente en fecha 23 de septiembre de 2007, durante la audiencia de presentación, en la cual decretó la mencionada medida de coerción personal y en fecha 22 de enero de 2008, durante la audiencia preliminar con apertura a juicio, previa admisión de la acusación y pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo auto motivado publicó el 23 de enero de este mismo año, documentales éstas que corren agregadas a los folios 4 al 33 y que esta Corte de Apelaciones admite para su apreciación.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Titular Rayza Mavarez de Acosta desempeñó el cargo de Jueza Quinta de Primera Instancia de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, previo al desempeño del cargo que actualmente regenta como Jueza Tercera de Juicio, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2006-003903, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en el asunto Nº IP01-P-2006-003903, seguido contra los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ROMERO LEAL, GIOVANNY DE JESÚS CHOURIO AVENDAÑO, RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO y HÉCTOR JOSÉ VALERA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.
Resolución Nº IG012008000168