REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000010
ASUNTO : IP01-R-2008-000010

JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alfonsina Vega, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Franklin Serra, por violación de la misma.
Anunció el Apelante, Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 21 de Enero de 2.008, se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente al Abogado Alfredo Campos Loaiza, quien fungió de suplente del actual ponente mientras disfrutaba de sus vacaciones legales.
En fecha 29 de Enero de 2.008, esta Corte con ponencia del Juez Suplente mencionado, dicta resolución interlocutoria solicitando al Juez A quo, la remisión de los siguientes recaudos:

1. Practique un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos especificados en el presente auto.
2. Anexe al presente recurso copia certificada de las actuaciones correspondientes que conformaban el asunto IP01-P-2007-4583, para la fecha de la interposición del recurso de apelación.
3. Remita CON CARÁCTER DE URGENCIA a esta Alzada el recurso una vez cumplido con lo señalado.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se dio entrada al oficio de remisión de los recaudos exigidos por esta alzada para la admisión del recurso; por lo que, estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal determina de manera taxativa las causales por las cuales se debe inadmitir el recurso, al efecto es menester constatar en principio si no se encuentra incurso en tales parámetros.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a este presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación contra autos, al haber ejercido la impugnación contra una decisión que le causa un gravamen irreparable según las previsiones del artículo 447.5 del Código Adjetivo Penal.
Como titular de la acción penal, el Ministerio Público está legitimado para intentarla e impulsar la instancia penal, realizando al Director del Proceso las peticiones que sean necesarias para la mejor administración de justicia, entre ellas, el derecho de solicitar la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, de medidas cautelares sustitutivas, como también está legitimado por el Código Adjetivo Penal en su artículo 262 para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares incumplidas por los encartados. Ante esta facultad procesal, el auto que niega la revocatoria causa un gravamen irreparable al Ministerio Público puesto afecta su derecho a lograr del órgano jurisdiccional la garantía de la sujeción del reo al proceso como a la efectividad de la eventual condena. Según Enrique Vescovi (1988) en su obra LOS RECURSO JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMÉRICA, pág. 129, el gravamen irreparable se define como: “Este criterio es explicado por la doctrina, entendiendo por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso”. De manera tal que la decisión impugnada por el Ministerio Público le causa un gravamen irreparable por cuanto que en primera instancia no podrá solicitar de nuevo por las mismas circunstancias la revocatoria de la cautelar.

Legitimación, prevista en el artículo 108.13 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer el recurso en los procesos en los que intervenga y consta en autos su carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 ejusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la publicación, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 21 de noviembre de 2.007 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2.007, es decir, en el día A quien del lapso para apelar previsto en el artículo 448 ejusdem, contado a partir de la notificación de la contraparte ocurrida un día antes del evento anterior, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e inserto al folio 48, aunque no conste en el mismo la fecha de la notificación del recurrente, produciéndose la notificación tácita con la consignación del escrito recursivo, por cuanto al realizarse en el día A quen del lapso para apelar se hace tempestiva aunque sea anticipada según el criterio sostenido pacíficamente por esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones entre las cuales podemos citar las números: IG012008000096 del 21 de Febrero de 2.008 e IG012007000509 del 04 de Octubre de 2.007, recaídas en los asuntos: IP01-R-2008-9 e IP01-R-2.007-509, respectivamente; en atención del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2.001. Igualmente se tiene como tempestiva la contestación del recurso por parte de la defensa puesto que se realizó al segundo día luego de su emplazamiento para la contestación, esto es, dentro del lapso estipulado en el artículo 449 ejusdem, al tenor de lo certificado en el cómputo realizado por la secretaria de sala.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfonsina Vega, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Franklin Serra, por violación de la misma. Esta Corte se acoge al término de diez días previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Penal Adjetivo para decidir el fondo del recurso.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los .
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

HELY SAÚL OBERTO
Juez suplente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez titular y Ponente

Abogada Daniela González
Secretaria de Sala accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012008000166