REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000028
ASUNTO : IP01-R-2008-000028


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Valdez y Noris Carrasquero, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad 9.804.338 y 5.752.956, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.683 y 24.363 y con domicilio procesal en la calle acueducto de caja de agua entre Pumarrosa y Jacinto Lara, Edificio Don Pedro, piso 1, oficina 1 de la ciudad de punto fijo estado Falcón, actuando en este acto en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.107.241 y Ramón Eulogio Cabray Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.568.013, recluidos actualmente en el Internado Judicial del estado Falcón; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 23 de enero de 2008, en el asunto IP11-P-2007-0001910 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, resolución esta que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 05 de marzo de 2008, designándose ponente en esa misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de marzo de 2008, se declaró admisible la primera denuncia del recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir respecto a la denuncia admitida, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 123 al 145 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA (sic) del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, sustentada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, el acta policial de aprehensión de los acusados, y el acta de aseguramiento de un total neto de 72 gramos de Cocaína en forma de clorhidrato dispuestos en dos envoltorios, uno de regular tamaño, y otro pequeño tipo cebollita, una pesa pequeña electrónica para pesar pequeñas cantidades en gramos, 1550 bolívares en efectivo en monedas de diferente y baja denominación comercial, varios sobres de bicarbonato de sodio para diluir la sustancia y preparar mayor cantidad de ella con menos pureza, aunado a la posesión de parte de los hoy encausados, de un vehiculo (sic) modelo LANOS, MARCA DAEWOO, PLACAS FK 115T, que funge como medio de traslado de las sustancias para su comercialización. La suma de todos estos elementos de comisión incautadas, a decir, la cantidad incautada de 72 gramos de Cocaína (menor de 100 gramos), la disposición de la sustancia en envoltorios tipo cebollitas, la incautación una pesa electronica (sic) para pesar cantidades pequeñas (en gramos), la poca cantidad de dinero efectivo incautado, en monedas de baja denominación, la incautación a su vez de un vehiculo (sic) útil para su traslado y comercialización, implica entonces, que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en la nueva Ley Orgánica especial como los es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en efecto, la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado ahora, en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, tomando en cuenta ser ésta, la calificación fiscal propuesta en el escrito de acusación, sub. tipo penal especial, en la que encuadra la conducta antijurídica presuntamente asumida por ambos acusados.
Acotado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Juicio asume, que la conducta presumiblemente desplegada por los hoy Acusados se adecua a la que refiere el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público en su escrito de acusación, vale decir referida con el tipo Penal de Trafico de Sustancias en la modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en la citada Nueva Ley Antidrogas, y así se decide.

OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN Y OFRECINMIENTO (sic) DE PRUEBAS DE PARTE DE LA DEFENSA EN FORMA ORAL EN EL PRESENTE JUICIO.
En atención a ello, tenemos pues LA DEFENSA PRIVADA del los hoy acusados interpone de forma intempestiva, por escrito, en el propio acto de juicio en fecha 21/01/2008 excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I referido la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, a decir, de los argumentos defensivos esbozados por la defensa privada en sala; por adolecer los funcionarios policiales de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble en construcción y aprehender a los encausados, por presuntas contradicciones entre funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los testigos instrumentales; por que los testigos fueron llevados al sitio del procedimiento después de media hora de realizado el procedimiento; y por último; por que sola la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar a sus defendidos en el juicio.
En tal sentido, nótese que la fecha de interposición de forma escrita de las citada excepción por parte de la defensa, así como su exposiciò0n (sic) en forma oral en audiencia, lo fue, en la propia audiencia de Juicio oral y Público el día 7 de enero del año 2008, es decir, se realizo (sic) la interposición en escrito de descargo, fuera de los cinco días, antes, del vencimiento de la primera fijación en el presente juicio, a decir de ello, fuera de los cinco días hábiles antes del 7 de enero del año 2008.
En éste orden de ideas, resulta de suma importancia revisar el contenido sobre la carga que tienen las partes en la oportunidad de celebrarse en el proceso penal ordinario la Audiencia Preliminar, aplicable en éste caso, por remisión de norma penal expresa que hace al efecto el artículo 371 del Copp, mutatis mutandi en los procedimientos abreviados.
Al respecto el dispositivo normativo estatuido en el artículo 328 del Copp, es del siguiente tenor;
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ello así tenemos pues, que el precitado artículo marca la oportunidad con limite de tiempo, que tienen las partes, para la interposición por escrito, de los numerados actos dentro del proceso, entre ellos, en el caso que hoy nos ocupa, el de interposición de la excepciones como oposición a la persecución penal instaurada de parte de la defensa de los hoy encausados, dictaminándose al efecto, que el lapso para la promoción de las mismas resulta ser, hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario; que aplicado mutatis mutandi para el procedimiento abreviado, resultan ser, hasta los mismos 5 días antes de la primera fijación de la audiencia de juicio, y nunca, el mismo día del juicio, como en efecto lo hizo la defensa privada de los hoy encausados, en total detrimento y sorpresa del derecho a la derecho a la defensa, que también asiste al Ministerio Público.
Tal oportunidad acordada, como carga de la parte, en el caso del Procedimiento Abreviado decretado, no es capricho de éste Juzgador, sino por el contrario, el respeto de las Garantías Procesales de seguridad Jurídica de las partes, legalmente establecida en Norma Penal Adjetiva que nos rige, así como el Debido Proceso que debe reinar en todo Proceso Judicial como garantía máxima estatuida en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, sustentado por demás, en fallo Nº 2532 del 15/10/2002 dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental, en el cual, se reglamenta la oportunidad para el ofrecimiento de las pruebas, como uno de los cargas de las partes en el proceso penal en los procedimiento abreviados contemplados en el artículo 328 del Copp, al igual evidentemente que los es (carga procesal estatuida en el artículo 328 del Copp), la interposición de excepciones, en el caso in comento, extractándose del citado fallo;
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”
Asentado lo anterior, sobre la oportunidad que brinda el citado artículo 328 del Copp, estableciendo como carga de cualquiera de las partes la consignación de los actos que preceptúa sus 8 numerales en la oportunidad que pauta su encabezamiento, se vislumbra INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la interposición las excepciones que hace hoy la defensa privada sin justificación alguna, en pleno acto de juicio, con total sorpresa, para el Ministerio Público, como parte en el presente proceso penal, y en detrimento del extensivo Derecho a la defensa que le asiste, y así se decide.
CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio ahora, pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 02/11/2007, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra los mencionado imputado.
Verificado por éste despacho como ha sido, que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra a los ya acusados, ROMAN (sic) EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ (sic) HURTADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, las cuales fueron debidamente ofertadas en el mismo, además de haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad, objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, y antes de la apertura del debate probatoria en fecha 21 de Enero del año 2008, se le informó nuevamente a éstos, en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre dichas medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo que al efecto, por el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resultaba viable resulta ser, la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, imponiéndolos el Tribunal tanto de ellas como de sus efectos procesales y la condena a la cual pudieren ser sancionados de acogerse a ella, con la rebaja respectiva.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Luego de imponérsele de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, los acusados ROMAN (sic) EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO y JORGE ANTONIO GONZALEZ (sic) HURTADO, procedieron en pleno el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, antes de aperturar el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal de la forma, y con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encuentran allí plasmados.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éstos de la responsabilidad penal en el Trafico de las Sustancias Prohibidas en la modalidad de Distribución Menor, tras admitir en efecto, la incautación en principio, de dos envoltorios tipo cebollita de material sintético en su poder, uno pequeño y uno de regular tamaño, incautados en el interior de un habitación de un inmueble en construcción, así como la localización de una cuchara con restos de sustancia en polvo, dinero efectivo, varios sobres de bicarbonato de sodio para mezclar las sustancias, y la incautación de un vehiculo (sic) Daewoo Lanos propiedad de uno de ellos aparcado en frente del sitio de comisión delictual con el cual trasladan la sustancia para su Distribución, todos éstos envoltorios, contentivos de un totalidad neta de 72 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual coincide con las declaraciones plasmadas en actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales CARLOS ISAEA y LUIS GARCIA (sic), concatenadas con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales actuantes INSPECTOR JUAN ROJAS, INSPECTOR RAYDI LUGO, CABO SEGUNDO EGLIBER SALASTRE y el DISTINGUIDO ROBERT REYES, todos los cuales fueron en su conjunto contestes, y coincidentes, en afirmar los primeros, que en efecto, al llegar al sitio del procedimiento se encontraron con que los funcionarios policiales tenía ya retenidos dentro del inmueble a los dos acusados, así como que en el interior del mismo fueron observados por estos, un envoltorio tipo bolsa de material sintético rosado con polvo blanco en su interior, presumiblemente droga, así como otro envoltorio de material sintético del mismo color de menor tamaño abierto, debajo de una mesa contenido del mismo polvo de color blanco, una pesa pequeña electrónica, y varios sobres de bicarbonato de sodio; todo lo cual a su vez, coincide con los plasmado en la experticia de reconocimiento físico fechada el 10/10/2007 y suscrita por el experto del CICPC Oscar Morales en las que da cuenta de la existencia de las evidencias discriminadas en el acta policial de aprehensión dentro de las cuales destacan los 1550 bolívares en monedas de curso legal y la balanza digital incautada, así como que coincide a su vez, tal deposición de los citados testigos instrumentales, con lo plasmado por los funcionarios policiales, en el acta de asegumiento (sic) de evidencias, en la que además, refieren la localización de un vehículo (sic) Daewoo Lanos aparcado al frente de la citada habitación del inmueble en construcción allanado en el cual estaban los dos acusados desplegando su actividad delictiva, de distribución de las sustancias en menor cantidad, diluyendo la misma con bicarbonato de sodio.
Tales coincidencias de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes, sobre la incautación en el procedimiento de un vehiculo (sic) DAEWOO LANOS, PLACAS FK1-15T, coincide con la experticia de reconocimiento legal del vehiculo (sic) suscrita por los expertos JOSE (sic) ALCALDE y GODZUNO VALDEZ, adscritos al CICPC, los cuales son contestes en afirmar que en efecto realizaron una experticia a un vehiculo (sic) retenido por la policía del estado descrito en comunicación FAL-13-1378-2007, el cual resultó ser un vehiculo (sic) color blanco, año 2002, marca DAEWOO, modelo LANOS placas FK1-15T el cual, según lo declarado en audiencia oral de presentación por el acusado ROMAN (sic) EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO conducía diz (sic) que, como taxi, trasladando al coacusado ANTONIO JORGE GONZALEZ (sic) HURTADO, de todo lo cual deviene el nexo causal del citado vehiculo (sic) aparcado en el sitio del procedimiento con los hoy acusados, utilizándolo como medio de transporte para el despliegue de la labor delictual de distribución de sustancias estupefacientes cuya comisión hoy admiten plena y consistentemente.
En resumen, tales coincidencias develadas, entre el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de las sustancias y evidencias, suscritas ambas, por los funcionarios policiales actuantes, en conjunción, con las actas de entrevistas a los dos testigos instrumentales del procedimiento, asi (sic) como con el contenido referida experticia legal practicadas tanto a las sustancias incautadas, como al vehiculo (sic) retenido, como a los otros objetos incautados en el procedimiento, aunado a la admisión plena de los hechos realizada por los hoy acusados en ésta sala de juicio, tienen plena relación, y en definitiva, se ajusta al delito por el cual lo acusa el Ministerio Público y por el cual, solicitó su enjuiciamiento, ello como para estimar cierta tal auto- atribución de los hoy acusados de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados; ROMAN (sic) EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ (sic) HURTADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, luego de que éstos admitieran plenamente la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente, el de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.
CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, tipo penal éste previsto y sancionado en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, con una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.
El artículo 376 del Copp preceptúa en su contenido taxativo;
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, la misma la misma en éste caso puede ser de un tercio a la mitad de la pena de 5 años que ha debido imponerse en condiciones normales, ello, en los delitos de estupefacientes que no excedan de 8 años en su pena establecida como límite máximo, como en el caso in comento. Siendo que por tanto, en el presente caso la rebaja de la pena media de 5 años que ha debido imponerse procede en éste caso de un tercio a la mitad, siendo totalmente discrecional, del Juez de merito la aplicación de tal rebaja entre estas dos alternativas, motivando la cual de las dos adopte, en base al daño social causado y al bien jurídico afectado.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa el delito por el cual ambos acusados admiten hechos contenidos en la acusación, lo es el de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como tipo penal rector principal, desplegado por los sujetos activos en una de sus modalidades, o sub. tipos, en éste caso el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, delito este que afecta considerablemente la salud tanto mental como física de un gran número del colectivo, como bien de inalienable precio, causando su ejecución un gran daño social de irreversibles proporciones, toda vez la situación de adicción que produce la distribución de estas sustancias, en la población sana de nuestro país, siendo por demás, la madre de todos los delitos el delito de Distribución de drogas, por producir en el sujeto activo al cual le es distribuido las mismas para su consumo, la total desinhibición de conductas reprochables socialmente.
Tal reflexión motivadora que aquí se esboza éste Juzgador sobre el trafico con estas sustancias en la modalidad de Distribución, es compartida ampliamente, en reiterada Sentencia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al punto de encuadrar tal comisión delictual en un delito de lesa Humanidad, ubicándolo en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta de manera progresiva y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
Ello así, y equiparado como en efecto lo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 como punto de partida de todas las demás decisiones y posición de la Sala al respecto, y ratificado dicho criterio, en decisiones mas recientes, entre las cuales destaca un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales, específicamente en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, de la cual se extracta;
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…
Es que considera éste juzgador, que la rebaja de pena aplicable en el caso in comento tras tratarse de un delito de lesa humanidad, con una gran trascendencia en cuanto al daño social que causa su comisión, como la gran afección a la salud mental y física del conglomerado social, como bien jurídico tutelado, tenemos que la aplicación en este caso de la rebaja de pena de 5 años aplicable va a ser de un tercio, y no de la mitad de ésta pena, por lo que en consecuencia, la pena rebajada que en definitiva se deberán cumplir los acusados por la comisión del citado delito, es la de 3 años y 4 meses de prisión, en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpables a los acusados; ROMAN (sic) EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ (sic) HURTADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa Nº 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón por la previa auto atribución, del hecho delictivo por los que fueren imputados, a decir, la Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándoseles al efecto a cumplir la pena de a 3 AÑOS y 4 meses de prisión, en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.
- Se condena además a los mencionados acusados, ademas (sic) de las penas accesorias a la de Prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, así como la prevista en el artículo 61 ordinal 4, en relación con el artículo 66 de la nueva de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente, ESPECÍFICAMENTE (sic) a la pena accesoria de comiso, en éste caso;
.- de un vehículo (sic) DAEWOO, color BLANCO, año 2002, modelo LANOS placas FK1-15T descrito en la experticia de reconocimiento legal Nº 443 fechada el 10/10/2007;
.- de una balanza digital de color gris, cuyas inscripciones se lee QICK USER GUIDE serial 200XD-LG;
.- de la cantidad de 1550 Bolívares en dinero efectivo, y ;
Objetos y bienes éstos, asegurados inicialmente por los órganos de policía para el momento de aprehensión del hoy encausado, los cuales serán puestos a la orden, y disposición, de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, a la cual se ordena oficiar, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 05/10/2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 21 de Mayo del año 2011, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide. …”

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los accionantes luego de haberse identificado, procedieron a plantear el presente recurso en los siguientes términos:

Planteó la parte accionante que en fecha 21 de enero de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal de la ciudad de Punto Fijo se realizó audiencia de juicio correspondiente al asunto que se le sigue a sus defendidos y escuchada como fue la acusación Fiscal, el Juez de Instancia procedió a imponerles a sus representados las alternativas a la prosecución del proceso manifestándoles que en su caso solo procedía la admisión de los hechos; razón por la cual sus defendidos en esa oportunidad sin apremio ni coacción, en voz clara manifestaron cada uno que admitían los hechos de los que les acusaba la Representación Fiscal.

Afirmó la parte actora que en el mismo acto el Juez del A quo procedió a imponer la pena, condenando a sus representados a 3 años y 4 meses de presidio, imponiendo también como pena accesoria, el comiso de un vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Lanos; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: FK1 15T, propiedad del ciudadano XXXXX (sic).

Señaló la parte recurrente que con las mencionadas penas no están de acuerdo por considerar que la pena aplicable para el caso era de 2 años y 06 meses, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de admisión de hechos, y con la pena accesoria, por no haber encontrado en el interior del vehículo, ningún objeto de interés criminalistico de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERA DENUNCIA.
Manifestó la parte quejosa que la presente apelación la fundan en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Instancia que conoció del asunto violó por errónea aplicación de la norma el artículo 376 del texto penal adjetivo, que se refiere a la admisión de los hechos, toda vez que al criterio de la parte accionante el A quo no rebajó la cantidad de pena que debió rebajar, procediendo en este punto la parte actora a transcribir lo establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo.

Estimó la parte recurrente que el artículo 376 de la norma adjetiva penal solo señala tres supuestos para que el juez de la causa rebaje la pena hasta un tercio como lo son: que haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

Consideró la parte quejosa que en el caso de marras no se da ninguno de los supuestos en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en virtud de que si bien si el delito es uno de los contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no excede en su límite máximo de ocho (8) años, ya que la acusación admitida por el mismo A quo fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de Distribución Menor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alegó la parte accionante que ciertamente la Fiscalía acusó a sus defendidos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Arguyó la parte actora que se desprende del acta de audiencia de Juicio, que sus defendidos fueron acusados por la comisión del Delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, razón por la cual estimó la parte pretendiente que debió aplicarse la pena correspondiente al delito rebajada por mitad.

Afirmó la parte quejosa que el motivo de la apelación radica en que sus defendidos admitieron los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual consideró la parte actora que el Tribunal A quo debió rebajar la pena a la mitad y dejarla en 2 años y 6 meses.

Señaló la parte accionante que las razones que esgrime el A quo para no rebajar la pena estriba en que el hecho admitido constituye un delito de lesa humanidad.

Manifestó la parte recurrente no estar de acuerdo con tal motivación, debido a que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°. 1712 fechada el 12/09/01, es que el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en el presente caso no se está solicitando la aplicación de ningún beneficio ni de una medida cautelar, sino de aplicar la pena como lo establece el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó la parte quejosa que la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación tuvo influencia decisiva dentro del dispositivo del fallo recurrido porque a consecuencia de ello sus representados fueron condenados injustamente a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de presidio, siendo que al criterio de quien acciona si el contenido y alcance del artículo 376 del texto penal adjetivo se hubiese aplicado correctamente la pena sería de 2 años y seis 6 meses.

Señaló la parte actora que la violación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal por indebida aplicación guarda correspondencia legal con el ordinal cuarto artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la parte accionante que la misma sea declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO:

Las regulaciones del procedimiento especial por admisión de los hechos están previstas en el Libro Tercero, Título II, artículo 376 del Código Penal Adjetivo; al cual se aplican supletoriamente todas las disposiciones referentes al Procedimiento Ordinario Penal por mandato del artículo 371 ejusdem. No obstante, existe una laguna jurídica en cuanto a la aplicación de este procedimiento especial a otros procedimientos especiales, como por ejemplo, en el caso que tratamos, al procedimiento especial breve regulados en los artículos 372 al 375 del Código Penal Adjetivo, Para salvar el escollo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.003, recaída en el expediente número: AA10-L-2003-000001, caso: JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, contra el ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, cuyo extracto se cita:
Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes.

En esta audiencia los Magistrados de la Sala Plena tendrán la oportunidad procesal para oír (en virtud de la oralidad prevalente del proceso penal) los argumentos acusatorios del ciudadano Fiscal General de la República. El orden adecuado para tal audiencia será como sigue: primero se concederá la palabra al ciudadano Fiscal General de la República, para que exponga sus argumentos que ya deben constar en autos. Después se concederá la palabra al ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ y a sus Defensores. Si él o sus representantes judiciales oponen las excepciones contempladas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará réplica al ciudadano Fiscal General y contrarréplica al ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ y a sus abogados.

La Sala Plena podrá resolver de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas y según lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Plena, para resolver todo lo que corresponda, se retirará a deliberar en el Salón destinado a tal fin y donde tienen lugar las sesiones plenarias. Si por lo complicado del asunto planteado o por lo avanzado de la hora no se pudiera decidir el mismo día, se reanudará la audiencia pública en un lapso no superior a las cuarenta y ocho horas.

Una vez resueltas las excepciones la Sala Plena admitirá o rechazará la acusación fiscal. Si la niega sobreseerá. Y si la admite se pronunciará acerca de la calificación jurídica, la cual podrá aceptar de modo total o parcial e incluso hasta podrá cambiar esa calificación por otra. Así mismo debe pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas sobre las cuales versará el debate y háyalas promovido el ciudadano Fiscal General o la Defensa. Si admite la acusación, será entonces procedente la imposición al ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ de sus derechos constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano General de División CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar a la Sala Plena la imposición inmediata de la pena de acuerdo con el artículo 376 “eiusdem”. De lo contrario se dará inicio al debate con la recepción de las pruebas admitidas en el mismo orden establecido y en cumplimiento de todas y cada una de las demás disposiciones relativas al juicio oral y público, con lo cual queda claro que no se trata de una audiencia previa a la del juicio pues ésta no existe en la ley, sino que consiste en una incidencia previa y de cuya solución dependerá el inicio del debate, tomando en cuenta siempre la concentración e inmediación de este acto.

En el texto se hace expresa mención que es en la audiencia prevista en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en la que el encartado tiene la oportunidad para admitir los hechos y el juez de aplicar el procedimiento especial, no así luego de iniciado el debate del juicio oral y público, teniendo como fundamento la economía procesal que implica para el estado y las partes la preparación del juicio y su celebración; de modo que pasada ya la oportunidad para ello no se podrá aplicar sin que constituya una infracción al debido proceso y así lo ha estipulado hasta la saciedad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias entre las cuales podemos citar la de fecha Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006, cuyo extracto se cita:

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos
Asunto
Oportunidad para admitir los hechos III

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del "plea guilty", tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

En el caso que nos ocupa, la audiencia de calificación de flagrancia se llevó a cabo por ante el juez de control en fecha 05 de Octubre de 2.007, luego, al arribar la causa al Juez de Juicio se fijó el 27 de Noviembre de 2.007, la celebración del debate oral y público para el 07 de Enero de 2.008.
Al término mencionado se inició el debate oral y público, admitiéndose la acusación, las pruebas promovidas e impuestas las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado no se acogió a ninguno.
Posteriormente el día 21 de Enero de 2.008, se reanudó el debate oral y público, evento en el cual el acusado admitió los hechos y el juez aplicó el procedimiento especial pasando a condenar a los acusados.
Tal iter procesal contraría los criterios procesales establecidos jurisprudencialmente, custodios del debido proceso como garantía constitucional, que en principio fulminan de nulidad absoluta lo actuado; no obstante en procura de una tuición sistemática de la integridad constitucional que reclama el amalgamiento de todos los postulados constitucionales en la aplicación de la justicia, la nulidad de lo actuado comportaría una reposición inútil proscrita por el único aparte del artículo 26 constitucional, en tanto y en cuanto, los actos contaminados alcanzaron su finalidad al dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto, la cual no fue impugnada por tales vicios. Por otra parte, existe la prohibición de reforma en perjuicio en protección del recurrente consagrada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita a esta Corte a decidir en beneficio del mismo, de modo que anular lo actuado es someter forzosamente al recurrente al procedimiento breve y a una condena mayor de la actual; por lo que esta declaratoria no tiene efectos de reposición, pero se le señala al juez de la recurrida a no incurrir en este tipo de conductas violatorias de criterios pacíficos de nuestro alto tribunal.

Sobre la denuncia formulada por los recurrentes, cabe advertirse que la misma versa sobre una presunta aplicación errónea del A quo al imponer sentencia condenatoria a los Ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado y Ramón Eulogio Cabray Carrasquero, antes identificados en el asunto IP11-P-2007-0001910 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Arguyó la parte actora que la pena aplicable al caso bajo análisis corresponde a Dos años y seis meses de prisión y no de la manera como lo determinó el tribunal de Instancia que condenó a sus representados a cumplir la pena de tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, toda vez que el delito por el cual se les condena tiene una pena media de Cinco años y su límite superior no excede de ocho años, por lo que mal podría el A quo no considerar que lo pertinente era rebajar la mitad a los cinco años que como término medio tiene asignado dicho ilícito penal, en el caso de aplicarse el predicho procedimiento especial.
A los fines de determinar, si efectivamente la aludida denuncia se ajusta procesalmente al requerimiento de los recurrentes, estima esta Alzada examinar lo que expresamente establece en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual expresa:

ART. 376. —Solicitud. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.” (Negrillas y subrayado de la corte).

Así mismo establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que consagra la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, lo siguiente:

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.


Ahora bien, esta Alzada al efectuar un somero análisis de la norma procesal transcrita ut supra determina la existencia de dos supuestos fácticos aplicables a la rebaja de pena, considerando el quantum de la pena a imponer y de los tipos delictivos señalados en el primer aparte del mencionado dispositivo legal. Es notorio que el caso bajo análisis presenta una mixtura que concierne tanto al tipus delicti así como al quantum de la pena aplicable, por cuanto trata de uno de los delitos establecidos en la señalada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero con una sanción que no excede de los ocho años en su límite máximo, indicativo que el supuesto a aplicar es el establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior es menester atender el criterio establecido por el A quo al momento de imponer Sentencia Condenatoria a los acusados Antonio Jorge González Hurtado y Ramón Eulogio Cabray Carrasquero, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y sobre ese tenor determinó al Juzgador de Instancia, entre otras cosas, lo siguiente:

Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp (sic), la misma la (sic) misma (sic) en éste (sic) caso puede ser de un tercio a la mitad de la pena de 5 años que ha debido imponerse en condiciones normales, ello, en los delitos de estupefacientes que no excedan de 8 años en su pena establecida como límite máximo, como en el caso in comento. Siendo que por tanto, en el presente caso la rebaja de la pena media de 5 años que ha debido imponerse procede en éste caso de un tercio a la mitad, siendo totalmente discrecional, del Juez de merito (SIC) la aplicación de tal rebaja entre estas dos alternativas, motivando la (SIC) cual (SIC) de las dos adopte, en base al daño social causado y al bien jurídico afectado.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa el delito por el cual ambos acusados admiten hechos contenidos en la acusación, lo es el de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como tipo penal rector principal, desplegado por los sujetos activos en una de sus modalidades, o sub. tipos, en éste (sic) caso el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, delito este que afecta considerablemente la salud tanto mental como física de un gran número del colectivo, como bien de inalienable precio, causando su ejecución un gran daño social de irreversibles proporciones, toda vez la situación de adicción que produce la distribución de estas sustancias, en la población sana de nuestro país, siendo por demás, la madre de todos los delitos el delito de Distribución de drogas, por producir en el sujeto activo al cual le es distribuido las mismas para su consumo, la total desinhibición de conductas reprochables socialmente.”…
“DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpables a los acusados; ROMAN (sic) EULOGIO ESCABRAY CARRASQUERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, de 47 años Profesión: Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliado Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Luego se hace pasar al Ciudadano: JORGE ANTONIO GONZALEZ (sic) HURTADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, de 32 años Profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa Nº 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón por la previa auto atribución, del hecho delictivo por los que fueren imputados, a decir, la Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándoseles al efecto a cumplir la pena de a 3 AÑOS y 4 meses de prisión, en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.”…

Evidentemente puede apreciarse que el Juzgador de Instancia al proferir su Sentencia efectuó un razonamiento prolijo e hilvanado a través de un análisis explicativo de los motivos que le indujeron a concluir que, en virtud del pernicioso efecto que ocasiona la comisión del mencionado ilícito penal sobre la sociedad, la rebaja de la pena a imponer sería de un tercio y no de la mitad, como lo invoca el recurrente, circunstancia ésta que consideró el A quo en atenencia a lo previsto en el artículo 376, el cual para dicha aplicación establece que “el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”

Efectuando el análisis del extracto normativo comentado, es preciso acotar que el legislador utilizó dos preposiciones destinadas a establecer una expresión que obliga al Juzgador a aplicar los principios de discrecionalidad y de proporcionalidad de la pena los cuales son señalados como “desde”, que no es otra cosa que uno de los extremos donde se inicia una cosa y “hasta”, expresión innata del fin o término de la misma.
A la luz de esa noción la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión N° 175 del 13-12-05, estableció:

“Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si está hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo.
No existe, pues, la posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización del verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el Juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”

A la sazón de lo anterior, los recurrentes no esgrimen alegato alguno de por qué debió el Juzgador rebajar la pena a la mitad, solo afirmaron que el procedimiento especial por admisión de los hechos no era un beneficio procesal, lo cual comparte esta Corte, infiriéndose también que lo comparte el juez de la recurrida si consideramos que rebajó la pena a un tercio de la que se debió imponer, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, bajo los razonamientos expresados precedentemente. No denunciando los recurrentes las razones por las cuales se debió rebajar a la mitad la pena impuesta, no puede esta Corte extraer delaciones distintas a las realizadas por las partes por mandato expreso del artículo 441 del Código Adjetivo Penal.
En resumen y a la luz del citado criterio Jurisprudencial, el A quo decidió, ponderando los límites o extremos establecidos en la norma comentada para condenar a los precitados acusados, en ejercicio de su discrecionalidad, a una rebaja de la pena que comporta el tercio de la pena que haya debido imponerse, efectuándolo en consideración a las premisas del impacto social causado, la naturaleza del delito y el bien jurídico tutelado afectado.
Por los argumentos explanados, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación formulada y se confirma la decisión de A quo.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Valdez y Noris Carrasquero, plenamente identificados, actuando en este acto en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado, previamente identificados; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 23 de enero de 2008, en el asunto IP11-P-2007-0001910 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, resolución esta que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución N° IG012008000160