REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000032
ASUNTO : IP01-R-2008-000032

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.568.051, casado, de oficio Marino, residenciado en la Población de Villa Marina, calle Monagas, casa Nº 03, del Municipio Los Taques de este Estado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR EL SAFADI y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, en sus caracteres de Defensores Privados del predicho ciudadano, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de prisión de OCHO AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de Marzo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de Marzo de 2008 se abocó al conocimiento del asunto el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Parte Defensora del procesado, en las causales de apelación previstas en los ordinales 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Falta de motivación suficiente de la sentencia y al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de estar legitimados los recurrentes para apelar, por ser los representantes de la Defensa Técnica del acusado.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar el dispositivo del fallo a la culminación del debate oral y público el 30 de enero de 2008, acogiéndose a los diez días siguientes para la publicación íntegra de la sentencia condenatoria, lo que hizo en fecha 12 de FEBRERO de 2008, por lo que el lapso de diez (10) días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día siguiente de publicación, desprendiéndose de los autos que el recurso de apelación fue ejercido por la defensa Privada en la décimo primera audiencia siguiente a la publicación del fallo, vale decir, al día once (11), concretamente, el día 29 de febrero de 2008, tal como se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante la tramitación del recurso de apelación contra sentencia definitiva, que corre agregada a los folios 33, 34 y 35 de la pieza N° 6 del presente expediente, conforme al cual se extrae lo siguiente:

… Certifica: Primero: Que desde el día 12-02-2008 fecha en la que se dieron por notificadas todas las partes de la publicación de la sentencia en la cual se condenó a cumplir la pena de 08 años de prisión a los ciudadanos RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ y THOMÁS IGUARÁN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación, Transcurrieron once (11) días discriminados de la siguiente manera: Miércoles (13), Jueves (14), Viernes (15), Lunes (18), Martes (19), Miércoles (20), Jueves (21), Viernes (22), Martes (26), Jueves (28) y Viernes (29) de febrero de 2008…

En el caso que se analiza se celebró el Juicio Oral y Público contra el acusado de autos, el cual finalizó el día 30 de enero de 2008. En dicha Audiencia, el Tribunal de Juicio dictó decisión condenatoria contra el acusado RUBÉN DARÍO GOMZÁLEZ y acordó acogerse al lapso de diez días para la redacción de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dar lectura a la parte dispositiva y a exponer a las partes presentes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento. (Folios 161 al 166, sexta pieza del expediente). Luego, dentro de dicho lapso de diez días hábiles, el Tribunal publica la sentencia con su texto íntegro, la cual fue apelada al undécimo día hábil siguiente por parte de la Defensa.
Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio que cursa a los folios 33 al 35 del expediente, anteriormente transcrito, se constata que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR EL SAFADI y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia con todas sus partes, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

En tal sentido, vale traer la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, cuando señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II,
Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


También, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 453 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, así: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”. Cabe advertir que respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

Desde esta perspectiva, el establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas”. Así, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con observancia de doctrinas de la Sala Constitucional, la forma en que debe computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en el proceso penal con ocasión del debate oral y público, estableciendo:
… la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso: SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO), estableció: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”.
Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.
Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …”. (Sentencia del 28/06/2005, Expediente N° 05-253) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a estas doctrinas de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva se computa a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, cuando la misma se ha diferido para su publicación dentro de los diez días siguientes a la culminación del juicio oral y público.
Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Así las cosas, resulta claro para esta Corte de Apelaciones concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 453 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR EL SAFADI y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, arriba identificado, contra la sentencia que lo declaró CULPABLE de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el proceso penal que se le siguió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE



DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental

Resolución N° IG012008000165