REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000836
ASUNTO : IP01-R-2007-000182
JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Israel Antonio Colina Vera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 7.482.359 y domiciliado en esta ciudad, asistido en este acto por el Abg. José Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 26 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-000836 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial.
Se observa al folio 32 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 20 de diciembre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Titular Marlene Marín de Perozo.
En fecha 23 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, quien se encuentra supliendo la falta temporal dejada por la Juez Titular Marlene Marín de Perozo en virtud de encontrarse la misma haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Juez Titular Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 24 de enero de 2008, se redistribuyó la ponencia en el Abg. Hely Saúl Oberto.
En fecha 04 de marzo de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan en los folios 29 al 30 de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO COLINA VERA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
La solicitud planteada por el ciudadano Israel Antonio Colina Vera, versa sobre un vehículo, Placa: 28R-KAJ, Serial de Carrocería: DCCD14CV222577, Serial Motor: DCV222577, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1.982, Color: Negro y Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Ahora bien, analizada la solicitud encuentra el Tribunal que tal y como él lo señala en su escrito, la devolución del vehículo fue interpuesta anteriormente ante este Despacho Judicial siendo resuelta según decisión de fecha 25 de abril de 2007, y mediante la cual se negó la entrega del vehículo en cuestión y dicha decisión quedó definitivamente firme toda vez que el solicitante no impugnó la determinación judicial mediante los mecanismo que la ley prevé. En consecuencia, se tiene que la decisión judicial adquirió fuerza de cosa juzgada y por ende no hay lugar a emitir pronunciamiento judicial respecto a esta nueva solicitud ya que como se expresó anteriormente el Tribunal en su correspondiente oportunidad resolvió la solicitud que es la misma que hoy se plantea. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a la nueva solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO COLINA VERA, ya que como se expresó ut supra el Tribunal en fecha 25-4-07, negó la solicitud de entrega de vehículo, quedando definitivamente firme la resolución judicial dictada…”
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el ordinal 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 26 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-000836 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la nueva solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano Israel Antonio Colina Vera, procediendo luego a realizar sus alegatos de la siguiente manera:
Planteó el accionante que en fecha 31 de octubre de 2007, se presentó escrito de solicitud de vehículo por su persona.
Alegó el actor que el vehículo reclamado fue retenido en virtud de la apertura de la investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Planteó que haciendo un exhaustivo análisis de todas las actas que conforma el expediente principal, se evidencia que el vehículo es retenido el día 5 de agosto de 2006, asimismo se desprende que el ciudadano Jorge Feliz Piña Díaz, se dirigió de manera voluntaria al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizarle una experticia al vehículo en cuestión.
Arguyó el quejoso que tal situación contraviene lo sentado por el Tribunal de Instancia cuando en la narrativa de la recurrida explanó “ el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Segunda del la circunscripción Judicial del estado Falcón”, ya que la apertura fue ordenada por la vindicta pública el 8 de agosto de 2006, es decir, tres días después de que es retenido el vehículo, tal como se desprende del folio 10 del asunto principal..
Señaló el recurrente que si bien es cierto que en el planteamiento de la recurrida se evidencia la inobservancia al omitir el contenido del folio 9 de la causa principal, exactamente en el oficio número FAL-2-536-07, dirigido al Tribunal Segundo de Control d este Circuito, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde se deja claramente evidenciado que la vindicta pública señala que el vehículo reclamado no es indispensable para la investigación.
Manifestó el actor, que siendo el vehículo reclamado no indispensable para la investigación, es fácil interpretar que el Ministerio Público no tiene intensiones de profundizar en la investigación y tampoco de presentar acto conclusivo del mismo porque hasta la presente fecha no ha habido decisión alguna.
Consideró el accionante que se debe tener claro que el vehículo reclamado al momento de practicarle la experticia de ley en el CICPC, arrojó como resultado: “1.- en relación a la chapa identificadota es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta; 2.- en relación a la chapa identificadota de la puerta fue desincorporada del vehículo; 3.- en relación al serial del chasis, es falso y se encuentra suplantada al vehículo que la porta.
Señaló el quejoso que también es cierto que de las mismas actas se desprende en los folios 28 y 29, que el titulo de propiedad de su asistido, luego de la respectiva peritación se concluye que el mismo es original, desde todo punto de vista, de lo que se infiere que su asistido es un poseedor de buena fe; aduciendo que del asunto principal se desprende la conducta desplegada por su asistido, de no haber incurrido en ningún tipo de delito.
Estimó el actor que el A quo como garante de la buena fe de las partes y del principio de equidad no tomó en consideración al momento de decidir la negativa de la entrega de vehículo nuevamente reclamado y de fundamentar su dispositiva en presumir que se trata de un vehículo montado, lo que evidencia que esta prejuzgando a su asistido de la presunta comisión de un delito, donde igualmente se evidencia que su asistido no fue individualizado por la presunta comisión de algún hecho punible.
Manifestó el actor que otra de las razones por las cuales solicitó nuevamente la entrega del vehículo, es porque el mismo no se encuentra solicitado por ninguna delegación de investigación, siendo este un requisito importante al momento de negar la entrega de un vehículo.
Indicó el accionante que para el momento que fue solicitado nuevamente el vehículo en cuestión se presentaron en el mismo escrito unos recaudos donde se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado con lugar solicitudes de vehículos que se encuentran en el mismo estado que el hoy solicitado; igualmente decisiones tomadas por esta Corte de Apelaciones donde se ha declarado con lugar recursos de apelaciones.
Manifestó el quejoso que es evidente también que el A quo obvió u omitió los recaudos mencionados, ya que de lo contrario se hubiese pronunciado de una manera más explicita y acorde con lo solicitado.
Estimó el pretendiente que con tal negativa de la entrega del vehículo, se hace incalculable determinar el daño que se le está causando a su asistido, ya que el mismo es indispensable para realizar la actividad económica y otra causa que es asombroso el porqué se niega la entrega del vehículo.
Seguidamente el actor hizo una transcripción de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente 06-0088, con voto salvado de los magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Eladio Aponte Aponte; asimismo realizó un transcripción de la decisión tomada por esta Alzad en fecha 01 de octubre de 2007, en el asunto IP01-R-2007-000082.
MOTIVA DE LA ALZADA
Ahora bien, luego de un análisis íntegro dispensado al escrito impugnatorio infieren quienes aquí deciden, que el recurrente dirige sus alegatos a cuestionar la decisión dictada el 25 /04/2.007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios del 34 al 38, respectivamente, de la causa principal signada con el alfanumérico IP01-P-2007-00836, mediante la cual le fue negada la entrega del vehículo supra descrito, no obstante señalar que apela de la emitida en fecha 26/11/2.007, circunstancia ésta que imposibilita a este órgano decisor resolver en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada -la pronunciada en fecha 26/11/2.007- por lo que, no puede pretender el impugnante que por el hecho de haber enunciado en su escrito recursivo que apelaba de esta decisión, se tenga que entrar a conocer y resolver cuestiones que corresponden a una decisión que a todas luces ha alcanzado su firmeza, y frente a la cual tuvo tiempo suficiente para demandar su inconformidad, dado que, desde la fecha de su pronunciamiento, esto es, desde el 25/04/2.007, hasta la fecha de la interposición del recurso bajo análisis, es decir, el 11/12/2007, había trascurrido Siete meses y Dieciséis días, constando en las actas (folio 44) que el solicitante fue debidamente notificado y consignada dicha notificación en fecha 27 de Abril de 2007.
Desde esta perspectiva, cuando la parte considera que una decisión le ha causado agravio, debe interponer contra ella los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga la ley y su falta de ejercicio, dentro de las condiciones de tiempo y forma, produce que la misma quede definitivamente firme, incólume, no revisable por la segunda instancia, tal cual acontece en el caso objeto de estudio, cuando en el mismo escrito recursivo, la parte apelante alega ante el Tribunal de la recurrida: “… no tomó en consideración al momento de decidir la negativa de la entrega de vehículo nuevamente reclamado…”; “otras de las causas por las cuales solicité nuevamente el vehículo…” “para el momento que fue solicitado nuevamente el vehículo”, lo que demuestra que efectivamente, la resolución apelada versó sobre un mismo asunto previamente decidido por el mismo Tribunal Segundo de Control, contra la cual no se ejerció el recurso de apelación de autos, por lo cual quedó firme.
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de Diciembre de 2.007, por el ciudadano ISRAEL ANTONIO COLINA VERA, asistido por el profesional del derecho José Gregorio Graterol. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Israel Antonio Colina Vera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 7.482.359 y domiciliado en esta ciudad, asistido en este acto por el Abg. José Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 26 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-000836 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial; con respecto a la nueva solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano Israel Antonio Colina Vera.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de marzo de 2007.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ TITULAR
ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000174
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