REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000178
ASUNTO : IG01-X-2008-000025

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Presidencia de la Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES, en la causa N° IP01-R-2007-000178, seguida contra el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo y Malversación, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 24 de Marzo del corriente año, para cuya fundamentación alegó lo siguiente: "Me inhibo de conocer la presente causa, por las siguientes razones: 1.- Porque el Abg. César Curiel, Defensor Privado en causa, es mi apoderado apud acta, en la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales les seguimos a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, HAIDEE HERNÁNDEZ viuda de PINTO y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13027300, 14028595, 4104771 y 15097288, respectivamente, viuda la tercera y solteros los restantes y domiciliados en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADAS DE SOCIEDADES MERCANTILES; por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES en (Bs. 28.335.000). 2.- Aparte de eso, ejercí con el citado abogado más de veinte (20) poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis (6) años, de los cuales honorarios profesionales; lo cual se puede constatar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad. Siendo una práctica judicial notoria el inhibirme en las causas donde intervenga el Abg. Cesar Curiel, por haber tenido con él sociedad de intereses profesionales. (Folios 1 y 2)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Así, se verifica que el Juez de esta Alzada observó que en el asunto IP01-R-2007-000178, interviene como Representante del imputado, concretamente como Defensor Privado, el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, Abogado con quien mantuvo sociedad de intereses en la oportunidad que le correspondió ejercer libremente la profesión de abogado, litigando en asuntos judiciales comunes e, incluso, otorgándole un Poder apud acta para que lo represente judicialmente ante los Tribunales Civiles, con ocasión a un juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, lo que lo ubica en el octavo motivo previsto en la ley como causal de recusación e inhibición.

Tal circunstancia, al haber sido planteada exhaustivamente, indicando el cómo, por qué, dónde y cuándo ocurrieron los hechos precisos señalados, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido. Como fundamento de esta declaratoria debe adicionarse que ante esta Alzada constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, ha planteado en otros asuntos inhibiciones por la misma causal y bajo los mismos fundamentos, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de este Tribunal Colegiado, Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES, en la causa N° IP01-R-2007-000178, seguida contra el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo y Malversación de Fondos. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
DANIELA GONZÁLEZ MATOS
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


Resolución N° IG012008000180