REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000026
ASUNTO : IG01-X-2008-000026
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en esta misma fecha por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2008-000026, seguida ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el mismo día, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:


"Me inhibo de conocer la presente Asunto Signado IP01-R-2008-000026, por las razones que a continuación discrimino: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto pude evidenciar que en el mismo funge como recurrente el Abg. Manuel Antonio Urbina Villavicencio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.195. Es el caso que el mencionado abogado ejerce funciones como mi apoderado judicial desde el año 2004, tal y como consta en el poder judicial general, de fecha 09 de junio de 2004, que reposa en la Notaria Pública de la ciudad de Santa Ana de Coro, notariado bajo el número 62, Tomo 45, del respectivo libro.

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES se señala el hecho de que el Abogado que interviene como asistente de la parte apelante en el asunto sometido a su conocimiento, es el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, quien es su Apoderado Judicial desde el año 2004, según poder general que le otorgó ante la Notaría Pública de esta ciudad, el cual se encuentra anotado bajo el N° 62 del tomo 45 de los Libros llevados por ante la referida Institución Pública.
Ahora bien, si bien el Juez inhibido no ofreció ni consignó los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en virtud de los hechos precisos señalados, de no poder decidir en un asunto donde intervenga una parte con la que mantiene relaciones profesiones, en virtud de un poder general conferido, lo que lo califica como inmerso en una causal legal de recusación e inhibición, con base en lo establecido en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por existir una causal fundada en motivo grave que afecta su deber de imparcialidad.
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (Cursivas de la Sala).

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación y la inhibición con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido la institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, el juez se abstiene del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que la Presidencia de este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Presidencia de la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez inhibido del conocimiento del asunto IP01-R-2008-000026, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto Nº IP01-R-2008-000026, conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente asunto al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Juez Suplente llamado a suplir la falta del Juez inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria accidental.
Resolución N° IG012008000181