REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000010
ASUNTO : IP01-R-2008-000010
JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alfonsina Vega, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Franklin Serra, por violación de la misma.
Anunció el Apelante, Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 21 de Enero de 2.008, se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente al Abogado Alfredo Campos Loaiza, quien fungió de suplente del actual ponente mientras disfrutaba de sus vacaciones legales.
En fecha 29 de Enero de 2.008, esta Corte con ponencia del Juez Suplente mencionado, dicta resolución interlocutoria solicitando al Juez A quo, la remisión de los siguientes recaudos:

1. Practique un nuevo cómputo siguiendo los lineamientos especificados en el presente auto.
2. Anexe al presente recurso copia certificada de las actuaciones correspondientes que conformaban el asunto IP01-P-2007-4583, para la fecha de la interposición del recurso de apelación.
3. Remita CON CARÁCTER DE URGENCIA a esta Alzada el recurso una vez cumplido con lo señalado.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se dio entrada al oficio de remisión de los recaudos exigidos por esta alzada para la admisión del recurso; por lo que, el recurso fue admitido el día 25 de Marzo de 2008, de modo que estando dentro del lapso de ley se resuelve al fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
El auto impugnado declara sin lugar la solicitud fiscal de revocación de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de la que goza el imputado por cuanto al ser requerido por una comisión policial el día 13 de Noviembre de 2.007, en horas de la tarde, en la vivienda que funge de residencia y sitio de cumplimiento de la medida, no se encontraba en ésta al decir de su cónyuge, ciudadana Damelys Madrid, siendo que a las 5:30 minutos de la tarde, el imputado hizo acto de presencia en el lugar, lo que fue recogido en actas policiales.
El fallo sustenta su dispositiva en la extrañeza que causa la forma como los funcionarios policiales acudieron a constatar la ausencia del imputado del sitio de reclusión toda vez que arrobaron al mismo previa llamada realizada al comandante de la zona policial que provocó la actuación de una comisión policial conjunta, de la fiscal apelante y de dos testigos. Continúa aduciendo el auto apelado que la policía debió participar previamente a la fiscalía la denuncia que recibiera vía telefónica el comandante de la policía para luego, una vez recibida las instrucciones de la fiscal proceder a constar los hechos; en añadidura de lo anterior, al decir de la jueza de la recurrida el Ministerio Público desbordó sus atribuciones, rematando que no tiene claro el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así como que, el arresto surte los mismos efectos de una privación preventiva de la libertad.
En sustento de su pretensión recursiva la fiscal que la conducta desplegada por el imputado se adecua a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para que se haya decretado la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, ya que los funcionarios policiales al tener conocimiento de la violación del beneficio actuaron ajustados a derecho al constatar tal hecho, previa notificación a su despacho; aunado a mi traslado al sitio con testigos que lo presenciaran; entre otras consideraciones.
Por su parte, la defensa del imputado en su escrito de contestación al escrito de apelación esgrime que la fiscal violó parte del domicilio del imputado, optando por elaborar conjuntamente con la comisión policial unas actas con irregularidades. Agregan que la comisión policial fue la primera que se apersonó disparando al sitio de reclusión por lo que su defendido optó por ocultarse.
Vistas las anteriores posiciones argumentativas, este tribunal debe partir con el hecho de que la jueza de la recurrida dejó sentado, al comentar el contenido de las dos actas de fecha 13 de Noviembre de 2.007, que los funcionarios actuantes, estaban investigando un delito de lesiones en perjuicio de un ciudadano, aproximadamente a las cuatro de la tarde, al recibir una llamada telefónica se constituyeron en el lugar de reclusión en el cual el imputado debe cumplir una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, previa llamada a la recurrente, logrando constatar según el dicho de la cónyuge del encartado, que éste no se encontraba en el mismo, siendo que se apersonó a las cinco y treinta de la tarde, cuando ya la fiscal se encontraba en el sitio con dos testigos que acreditaran tales acontecimientos.
Tales eventos evidencian el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva por parte del imputado, en tanto y en cuanto, evidencian con precisión del sitio, fecha y hora en que se le encontró fuera del lugar de reclusión; verificándose la causal de revocatoria prevista en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
ART. 262. —Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Ha sido criterio de la Sala Constitucional, respetado por este Tribunal Colegiado que el encontrarse al imputado fuera del sitio de reclusión constituye una presunción juris et de jures de violación del arresto, en este sentido en fallo del 26 de abril de 2.007, recaído en la causa IP01-R-2.007-31, esta Corte dejó sentado:
En éste mismo orden de ideas, son contestes y coincidentes a plenitud con lo asentado por los funcionarios policiales en la citada acta policial, tanto el testigo víctima del hecho JOSE ALCIDES DIAZ BRACHO como el testigo presencial JOSCAR JOSE PEIRA GONZALEZ, plasmadas tanto en acta de denuncia N° 00039 de la misma fecha 24/01/2007, como el acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2007 rendida por el ciudadano Joscar José Peira (sic) González, en la cual ambos resultan ser manifiestamente contestes en afirmar ante la pregunta sobre ¿donde se encontraba el presunto agresor del primero de los nombrados para el momento de la colisión del vehículo tipo camión que conducía con la camioneta estacionada en la citado Callejón; contestando ambos; EN LA CALLE; indudablemente en el callejón LEON FARIA ENTRE CALLES MONZON y LIBERTAD. De tales coincidencias entre los dichos de los funcionarios policiales, con la de los mencionados testigos entrevistados, y las coincidencias de éstos entre sí plasmados en actas de entrevista facilitadas a título de préstamo a ésta Alzada por el Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de la resolución del presente recurso interpuesto, en cuyos contenidos se plasma meridianamente que la ubicación del hoy acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR para el instante en que se produjo la colisión entre los vehículos involucrados, era en la Calle, a decir en el callejón LEON FARIA y no dentro de su residencia, a la cual hizo posterior ingreso llevándose consigo al interior de la misma, presumiblemente a la fuerza, al ciudadano JOSE ALCIDEZ DIAZ BRACHO tras haber colisionado con su vehículo tipo camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram, Color Gris que se encontraba en frente de su residencia estacionada; todo lo cual devela sin que medie ápice de duda alguna para los Miembros de ésta Sala de Corte de Apelaciones que el hoy acusado CARLOS CASTILLO FUENMAYOR apareció fuera del recinto donde debía cumplir el Arresto Domiciliario, que no es otro que el inmueble signado con el N° 10 ubicado en el mencionado Callejón entre las calles Monzón y Libertad de la ciudad de Coro, y por ende adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 262 del Copp, cuyo contenido señala de forma taxativa:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;..
Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual:
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertar del acusado Carlos Castillo Fuenmayor, a ser cumplida en el Internado Judicial de Coro, y así se declara…

Constatado por los funcionarios actuantes, la permanencia del imputado fuera del sitio de reclusión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario procedía la revocatoria de la misma, sin que valiera prueba en contrario, menos aún sospechas ni presunciones sobre la conducta de los funcionario policiales, incompetencia de la fiscalía, falta de notificación de la ésta, temor del imputado, ni cualquier otra consideración a la autorización que debe dar el tribunal al imputado para abandonar el inmueble.

Para abundar en la decisión, resulta falso a la luz de los mismos hechos sentados por el fallo recurrido, que los funcionarios policiales no hayan dado aviso a la fiscal, al extremo que ella participó en la constatación. Igualmente resulta descabellado que se exigiera tal notificación si se considera que la fiscal no puede vigilar el cumplimiento de la medida, lo que carece también de certeza porque el mismo artículo 262 citado la legitima para solicitar su revocatoria. Tampoco puede acogerse el criterio de que no estaban claras las circunstancias de modo, forma y lugar de la actuación policial por cuanto estos extremos están determinados en la misma decisión al precisarse que ocurrió el 13 de Noviembre de 2.007, desde las cuatro a las cinco y media de la tarde, en el Barrio Brisa del Mar, detrás del cementerio, segunda calle de la población de Tucacas del estado Falcón, cuando unos funcionarios que investigaban un delito de lesiones recibieron llamada telefónica alertando que el presunto autor era el imputado quien buscado en su residencia no se le encontró, haciendo acto de presencia ese mismo día en el sitio. En cuanto a la identidad entre las medidas privativa de libertad con el arresto domiciliario esgrimido por la recurrida, se entiende que no causa agravio que se decreten indistintamente una u otra al imputado. Finalmente, es preciso señalar que la presunción que se aplica al caso no permite prueba en contrario, por lo que el alegato, no acreditado por la defensa, no desvirtúa la misma.
En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertar del imputado Franklin José Serra, a ser cumplida en el Internado Judicial de Coro, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfonsina Vega, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Franklin Serra, por violación de la misma. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertar del imputado Franklin José Serra, a ser cumplida en el Internado Judicial de Coro, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía de este Estado para que proceda al traslado del dicho ciudadano desde su residencia, donde cumple el arresto domiciliario, ubicada en la población de Tucacas, Barrio Brisas del Mar, 2da calle, casa S/N°, de este estado, hasta el Internado Judicial de Coro. Líbrese orden de encarcelación, Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, en fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

HELY SAÚL OBERTO
Juez suplente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez titular y Ponente

Abogada Daniela González
Secretaria de Sala accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012008000179