REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000042
ASUNTO : IP01-R-2008-000042


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 6.967.677, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.581, en la condición de defensor privado del ciudadano Erick Joel González Naveda, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 18 de febrero de 2008, en el asunto signando IP11-P-2007-002027 (nomenclatura de ese despacho); seguido por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que declaró la nulidad del Acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Erick Joel González Naveda.

Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 10 de marzo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 12 de marzo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), _mpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho, que el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Erick Joel González Naveda, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada el día 01 de febrero de 2008 y publicada in extenso el 18 de febrero de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 04 de marzo 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 09 de marzo de 2007, es decir, al quinto (5) día hábil de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones libradas, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, de fecha 18 de febrero de 2008, la cual en su parte dispositiva entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Se decreta la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público en contra de los ciudadanos ALEXIS HENRIQUE FONSECA BOLIVAR (sic), ALEXANDER JUNIOR (sic) FONSECA BOLÍVAR, ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEGA, SARA RAAD VIÑA Y LUZNERY VALDERRAMA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad…”



Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y mantuvo la medida privativa de libertad a los imputados de autos; ahora bien, se evidencia que el accionante fundamentó su apelación en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del texto penal adjetivo, al respecto estima esta Alzada que tal fundamentación es errónea, en virtud de que en primer lugar el auto recurrido no decreta la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sino que mantiene una medida impuesta con anterioridad; y en segundo lugar el auto recurrido no está expresamente señalado por la ley como recurrible.

Sin embargo a lo anterior expuesto, estiman quienes aquí deciden, que la naturaleza del pronunciamiento encuadra como recurrible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 4474, partiendo de este punto se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y mantuvo la medida privativa de libertad a los imputados de autos, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, plenamente identificados, en la condición de defensor privado del ciudadano Erick Joel González Naveda, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 13 de febrero de 2008, en el asunto signando IP11-P-2007-002027 (nomenclatura de ese despacho); seguido por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que declaró la nulidad del Acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Erick Joel González Naveda.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, plenamente identificados, en la condición de defensor privado del ciudadano Erick Joel González Naveda, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 18 de febrero de 2008, en el asunto signando IP11-P-2007-002027 (nomenclatura de ese despacho); seguido por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que declaró la nulidad del Acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Erick Joel González Naveda.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de marzo de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE





ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Resolución N° IG012008000178