REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000161
ASUNTO : IG01-X-2008-000021
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 21 de febrero del año en curso ante la Corte de Apelaciones, el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, se inhibió de conocer en el asunto Nº IP01-R-2007-000161, seguido contra los ciudadanos JAVIER ESCALONA, ASDRÚBAL FARFÁN, AQUILES MARTÍNEZ, HUGO PEÑA, ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se abrió el presente cuaderno separado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2007-000161, relacionado con recurso de apelación de autos que intentado por los Abogados Joelkin Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol Rodríguez, en su carácter de Defensores privados de los imputados Aquiles Martínez, Hugo Peña Narváez, Rafael Rodríguez y Asdrúbal Farfán, y el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gustavo Crisóstomo Campos en su carácter de Defensor Privado de Javier José Escalona, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 09-10-07 en donde se decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados.
Planteo la presente incidencia de inhibición por las razones que a continuación describo: De la revisión de la causa pude apreciar que encontrándome ejerciendo funciones como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual igualmente constituye un hecho notorio y Judicial, para cuando en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2007 se decretó la medida de privación Judicial preventiva de Libertad de los Ciudadanos Aquiles Martínez, Hugo Peña Narváez, Rafael Rodríguez, Asdrúbal Farfán y Javier José Escalona, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de arma de fuego, Lesiones personales leves y Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se aprecia de acta correspondiente de la misma fecha la cual cursa en la causa principal.
Considera quien aquí se inhibe, que la decisión de fecha 06 de Agosto de 2007, en la cual actué como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control en donde se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos Aquiles Martínez, Hugo Peña Narváez, Rafael Rodríguez, Asdrúbal Farfán y Javier José Escalona en el asunto principal IP01-P-2007-003474, el cual se relaciona con la presente causa constituye una evidente emisión de opinión y, es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto antes señalado…”
Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este sentido, se observa que el Juez fundamentó su causal de inhibición y tal causal invocada encuentra sustento en la Corte de Apelaciones, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por la misma, que el Juez Alfredo Campos se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y que el mismo emitió pronunciamiento judicial en la causa principal seguida contra los predichos ciudadanos, al momento de celebrar la audiencia oral de presentación apara oírlos, lo que demuestra que el mencionado Juez, tal como él lo alega, emitió opinión en el asunto, cuando privó judicialmente de su libertad a los imputados de manera preventiva.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, la Presidencia de la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA del conocimiento del asunto IP01-R-2007-000161, por el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en el asunto Nº IP01-R-2007-000161, seguido contra los ciudadanos JAVIER ESCALONA, ASDRÚBAL FARFÁN, AQUILES MARTÍNEZ, HUGO PEÑA, ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente asunto al asunto con el cual guarda relación y continúe conociendo de la causa el Juez Suplente convocado en su sustitución, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc
Resolución Nº IG012008000109
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