REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000037
ASUNTO : IP01-O-2007-000037


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio Antonio Alastre Rosendo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 7.576.575, domiciliado en la población de Sanare Abajo, sector las Malvinas a 20 metros del sector la “Y”, Sanare-Chichiriviche, municipio Silva del estado Falcón, asistido en esta acto por el Abg. Nilio Jesús Pena Toribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.607.254, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 102.469, con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 48, de la población de Tucaras, municipio autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado, en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 25 de octubre de 2007, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

En fecha 18 de diciembre de 2007, los Jueces Superiores Marlene Marín de Perozo y Rangel Montes Chirinos se inhibieron de conocer el presente asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada en este asunto por los Jueces Superiores Marlene Marín de Perozo y Rangel Montes Chirinos.

En fecha 14 de enero de 2008, se ordenó convocar a la Abg. Belkis Romero a los fines de que la misma manifieste su aceptación o presente su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza en su condición de Juez Suplente de esta Alzada quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 24 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su condición de Juez titular de esta Alzada; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo y se acordó redistribuir la ponencia en el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el pretendiente, que le han vulnerado el principio del debido proceso, procediendo a realizar una serie de consideraciones respecto a lo que se considera el debido proceso.

Seguidamente el accionante expuso, que en fecha 25 de octubre de 2007, se llevó acabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida a su defendido, signada 1CO-021-2006 (nomenclatura de ese despacho), actualmente signada U-081-2007, en la que se cometieron una serie de irregularidades inexcusables, desde el inicio de la investigación, pasando por la audiencia de presentación realizada el 20 de abril de 2007; hasta la Audiencia Preliminar de fecha 25 de octubre de 2007, donde se le permitió subsanar vicios de fondo a la Representación Fiscal, dejando con esto a criterio de quien acciona en total desventaja a la Defensa.

Planteó el accionante, que el A quo suscribió acta de fundamentación y al no haber Juris, puede colocar la fecha que se le antoje, conllevando ello a no notificar a las partes para apelar de la imprecisa y violatoria decisión emitida, cercenándose con esta acción el derecho a la defensa, arguyó que a pesar de que en el acta de fundamentación señala que se emplaza a las partes, pero de la revisión del asunto se extrae que no se acordó notificación alguna, por lo cual el accionante en este punto consideró que se violentaron lapsos establecidos en el texto penal adjetivo y se conculcaron sus derechos, siendo esto a criterio de quien acciona un error inexcusable de la aplicación de la ley, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de octubre de 2007, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito, extensión Tucacas.

Consideró quien acciona, que tal decisión es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto constituye una violación al derecho a la defensa, en virtud de que se le impide el derecho de apelar de la decisión dictada, originándose posteriormente las irregularidades indicadas, al irrespetarse los lapsos procesales y remitir de manera errónea la causa principal al Tribunal de Juicio, sin haber otorgado a la Defensa dada la falta de notificación la oportunidad de apelar o no.

Arguyó el pretendiente, que quedo imposibilitado y en desventaja de ejercer cualquier recurso contra la decisión dictada, incurriendo el A quo en indebida interpretación de la norma contenida en el artículo 331 de la norma penal adjetiva, violando el debido proceso, consideró el accionante que con tales acciones se deteriora al sistema de justicia y se atenta contra el estado social de derecho, en el cual no pueden ser relajadas las normas de orden público y atentar contra los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna.

Posteriormente el accionante, solicitó la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada el día 25 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en virtud del error inexcusable cometido al haber el A quo remitido el asunto al Tribunal de Juicio sin previa notificación de las partes.

Asimismo, expresó que las normas de carácter procesal son de derecho público y de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún momento podrán ser relajadas por particulares o funcionarios, salvo expresa disposición de la ley, siendo que en el presente casi el Tribunal de Instancia debió notificar a las partes y no debió permitir que se hubiese omitido tal notificación.

Seguidamente reiteró la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2007, así como de los actos posteriores, por violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa.

Igualmente el accionante solicitó se decrete la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para resolver sobre el Juicio Oral y Público en el presente asunto, suspensión que será mientras dure la tramitación de la presente acción, esto con el objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional las lesiones constitucionales a fin de garantizar el efecto reparador de la violación del debido proceso y la defensa.

Por último anexó copia del recurso de amparo consignado en fecha 25 de noviembre de 2007.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de esta Alza haberse atribuido la competencia para conocer de la presente acción de amparo y de establecer los alegatos explanados por el accionante, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo y procede a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo.

Ahora bien, a los fines de revisar la existencia de algunas de las causales de inadmisión, con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción propuesta, es necesario señalar que una vez revisado el presente asunto, se pudo constar que el accionante omitió acompañar el escrito de la acción de amparo con los documentos indispensables para corroborar si la acción por el presentada es admisible, esto es, copia certificada del expediente de donde se desprende los presuntos actos lesivos que da origen a la acción o copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2007 y del auto motivado que sirve de fundamento a la audiencia preliminar mencionada, que el actor alude como aquellas de donde emanan los actos lesivos.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 07-02-07, donde se estableció que:
“…En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Considera pues esta Alzada, que es obligación de la parte accionante acompañar su escrito de acción de amparo de todos aquellos elementos probatorios en los que funda su pretensión, aquellos de los cuales se desprendan los presuntos actos lesivos a los que hace alusión, es decir, el accionante deberá indicar y acompañar los medios de prueba en los cuales se sustentará para demostrar los fundamentos de hechos que le sirven de base a la acción de amparo incoada, la omisión de dicha carga tal y como lo señala el lineamiento jurisprudencial citado conlleva a que indefectiblemente sea declarada inadmisible la acción de amparo; esto en razón de que del simple escrito de la acción de amparo no se desprenden los suficientes elementos para verificar si efectivamente la acción de amparo es admisible o inadmisible.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pudo constar que el accionante omitió dar cumplimiento a esta carga, es decir, no acompañó los documentos necesarios para verificar la admisibilidad o no del asunto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el accionante no cumplió con este requisito.

Así pues, al no haberse acompañado los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción de amparo incoada, mal podría esta Alzada declarar admisible la presente acción, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derechos es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio Antonio Alastre Rosendo, plenamente identificado, asistido en esta acto por el Abg. Nilio Jesús Pena Toribe, previamente identificado, en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 25 de octubre de 2007, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Alastre Rosendo, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abg. Nilio Jesús Pena Toribe, plenamente identificado, contra las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto 1CO-021-2006. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000112