REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003981
ASUNTO : IP01-R-2007-000175
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alberto Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.093.239, inscrito en el Inprebogado bajo el número 55.863 y con domicilio procesal en la Calle Ampies, edificio Ansama, primer piso, oficina N° 5 de Coro estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli, plenamente identificado en el asunto IP01-P-2007-003981, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de octubre de 2007, resolución esta que decretó contra el ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli la medida de protección estipulada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 27 de noviembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto de Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en auto el día 04 de diciembre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que representación fiscal no consignó contestación al recurso.
Se observa al folio 23 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 30 de enero de 2008, mediante el cual vista la omisión por parte de Tribunal de Instancia de emplazar a la víctima a los fines de que diera contestación al recurso, es por lo que se ordenó librar boleta de emplazamiento a la víctima, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en auto el día 06 de febrero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la víctima consignó en fecha 06 de febrero de 2008 contestación al recurso.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 07 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Alberto Castillo Hernández interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli, quien funge como imputado en este asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Control objeto de impugnación publicada el día 11 de octubre de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar a las partes de la resolución; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en auto la última de las notificaciones practicadas, evento que se produjo el día 25 de enero de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 27 de noviembre de 2007, es decir, mucho antes de que constara en auto la última boleta de notificación practicada, tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2007, el cual señala lo siguiente:
“…DECISION (sic)
por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMETE (sic) CON LUGAR, la solicitud Fiscal; y le impone al imputado ROBERTO ANGEL (sic) RISSONE DONNELLI, titular de la cédula de identidad 09.509.769, la media de Protección prevista en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas, o vía telefónica, sin que esto afecte los derechos de los menores hijos. SEGUNDO: Se niegan el arresto transitorio, por cuanto el imputado se encuentra hospitalizado y el apostamiento Policial, por cuanto el mismo no es conveniente, por el efecto emocional que pueda causar la presencia de un funcionario Policial en la vivienda. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia. Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI (sic) SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer al imputado de marras la medida de protección estipulada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que resolvió imponer al imputado de marras la medida de protección estipulada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alberto Castillo Hernández, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli, plenamente identificado en el asunto IP01-P-2007-003981, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de octubre de 2007, resolución esta que decretó contra el ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli la medida de protección estipulada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara, con base a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alberto Castillo Hernández, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli, plenamente identificado en el asunto IP01-P-2007-003981, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de octubre de 2007, resolución esta que decretó contra el ciudadano Roberto Ángel Rissoni Donnelli la medida de protección estipulada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 3 días del mes de Marzo de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución N° IG012008000111
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