REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000015
ASUNTO : IP01-R-2008-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi N° 13-101 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RANIEL RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.108.606, contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2008 por el predicho Despacho Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 31 de enero de 2008 se dictó auto acordando oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a esta Alzada el cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Control desde la publicación del auto recurrido y en la tramitación del recurso.
Por virtud de no haberse recibido hasta la presente fecha lo requerido por esta Corte de Apelaciones para la resolución del asunto, a los fines de evitar retardos procesales, se procederá a decidir conforme a lo que se evidencia de autos y no de la certificación de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso, el cual fue practicado por el Tribunal de la causa de manera errada, tomándose como base lo que refleje el Calendario Judicial.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 14 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 17 de ENERO de 2008, y, conforme a las actuaciones, se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 18 de Diciembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: La Abogada defensora el 08 de enero de 2008 (recurrente) y el Representante del Ministerio Público el 08 de enero de 2008; boletas que fueron agregadas a los autos el día 28 de enero de 2008, 20 días después de practicadas las de la defensa y las del Ministerio Público, y el recurso fue ejercido el 17 de enero de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 113 y 114 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, la Defensora apelante manifestó, como razones y fundamento del recurso de apelación interpuesto:

… El Juez Segundo de Control, al dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban presentes los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida, es decir, los elementos de convicción para determinar que el ciudadano RANIEL RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, es autor o partícipe del presunto delito imputado por la Vindicta Pública, son los siguientes: PRIMERO: Un Acta de Aseguramiento de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. SEGUNDO: Acta Policial que corre inserta al forro (sic) cinco (05) y seis (06) de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios militares JONATHAN CUAMRE OCHOA, DIXON COLINA GIL y (sic) IRWIN CONEJERO ROBLES, adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana Falcón al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente ilícita les fue incautada al ciudadano RANIEL RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747 de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la misma sin la presencia de testigos. TERCERO: manifiesta que existe peligro de fuga y que esta deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo, lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3.421 de fecha 09-11-2005… estableció el criterio que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad como lo es el tráfico de drogas no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contra el imputado de autos, considerando suficientes elementos de convicción lo que refleja el acta policial levantada por efectivos de la Guardia Nacional, de las que no refleja el a quo las circunstancias de lugar, tiempo y modo a las que hace referencia cuando analiza el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, no pudiendo extraerse en esta decisión en qué lugar, fecha y hora le fue presuntamente incautada la sustancia a la que alude cuando describe el primer ordinal del artículo 250 eiusdem, dónde la portaba o cómo le fue decomisada, vemos que esta decisión no acata el artículo 254 del COPP, cuya regulación es exigente en cuanto a los requisitos que esta decisión debe contener, infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional del debido proceso, la cual se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, la cual consagra el derecho a respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas, vemos que es criterio doctrinal y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación no es sólo un requisito formal de las sentencias, sino también de los autos, exigiéndose con mayor rigurosidad cuando afecte un valor superior como la libertad. Vemos entonces que no establece de una manera clara y coherente cada uno de los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, vemos que esta acta policial que presentó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control con una acta policial que reflejaba la diligencia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de este estado sin la presencia de testigos, ni actas de entrevistas que corroborara tal procedimiento, no era suficiente para acreditar los suficientes elementos de convicción exigidos por la norma para dictar la privación de libertad, vemos también que el Juez no describió ni analizó cuáles fueron las circunstancias del caso particular para acreditar el peligro de fuga, ya que sólo se limitó a exponer que: “… deviene de la pena que pudiere llegar a imponer, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, en cuanto a que cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, ya que de conformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, esto es, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no rige la presunción legal de tal peligro, al no exceder la pena de diez años en su límite máximo, por prescribir el legislador una pena de cuatro a seis años de prisión, amén de la consideración que al no regir dicha presunción legal, correspondía al Ministerio Público acreditar ante el A quo las circunstancias a las que aluden los artículos 151 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión dictada y ordenar el juzgamiento en libertad de mi defendido, ya que al no existir Fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o partícipe del hecho punible imputado, aunado a la falta de motivación del hecho recurrido, conllevaría a lo establecido en el artículo 173 del COPP a una nulidad absoluta, lo cual sería inoficioso, ya que tendría el mismo resultado: la reposición al estado de celebración del acto anulado, pero sería inoficiosa tal reposición porque solamente podría apreciarse el acta policial consignada por el Ministerio Público, ya que como se dijo no es suficiente para sustentar lo exigido en el segundo ordinal del artículo 250 del COPP…”

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, Defensora Privada del ciudadano RANIEL RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE



Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental



Resolución Nº IG012007000103