REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000016
ASUNTO : IP01-R-2008-000016
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal la Avenida Libertador, Quinta Rohar, Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ronald Alexander Griman y Reinaldo José Orta, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP11-P-2007-001332 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ronald Alexander Griman y Reinaldo José Orta.
Se observa al folio 66 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 28 de noviembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.
En fecha 13 de febrero de 2008, mediante auto motivado esta Alzada acordó oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia la certificación de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Instancia desde la fecha de la decisión dictada e impugnada hasta la fecha de interposición del recurso.
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió escrito vía fax, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual se remite cómputo de días de despacho transcurridos en el asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación, ésta Corte de Apelaciones Observa:
La admisibilidad del recurso constituye el presupuesto procesal permite la revisión del fondo de un asunto por el Tribunal ad quem, para que éste resuelva las denuncias en el recurso contenidas respecto a la decisión impugnada.
Para que un recurso sea admisible es necesario que se cumplan los requisitos de impugnabilidad objetiva (procedencia e interposición y forma), así como los requisitos de impugnabilidad subjetiva (legitimación).
Así el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 64 al 65 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensor Privado de los Ronald Alexander Griman y Reinaldo José Orta, quienes fungen como imputados en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Tempestividad: El auto proferido por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, fue dictado y publicado el día 20 de noviembre de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar al solicitante de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la notificación practicada, evento que se produjo el 27 de noviembre de 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones según se desprende de la revisión del expediente se puede apreciar, que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de ese Circuito Judicial, el día 26 de noviembre de 2007, es decir, no transcurriendo ningún día de despacho en virtud de que el recurso fue interpuesto antes de que constara en autos la última boleta de notificación practicada, tal acontecimiento hace considerar, en principio, como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que, en principio, se considere tempestivo.
Sin embargo, este requisito debe analizarse conjuntamente con el requisito de Impugnabilidad objetiva, para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
A los efectos de determinar si el escrito incoado se encuentra regulado como impugnable, esta Alzada estima prudente realizar las siguientes consideraciones y para tal fin se extracta parte de lo plasmado por el accionante en el escrito de apelación incoado en día 26 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:
“… Interpuse por ante el Tribunal a su digno cargo, RECURSO DE REVOCACION (SIC), en contra del auto de fecha 10-07-07 contentivo de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en contra de mis defendidos, es el caso que este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del corriente año, se pronunció en cuanto al recurso haciéndolo en los siguientes términos:
(…)
Ciudadana Juez, analizando el auto que declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto y observando la razón alegada por el Tribunal para hacerlo, por considerar que la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y que el Recurso de Revocación está perfectamente interpuesto, es por lo que en este acto en nombre y representación de mis defendidos APELO por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del auto de fecha 20-07-07 y me reservo el derecho de fundamentar esta apelación por ante el Tribunal de Alzada…” (Resaltado de esta Alzada).
Advierte en primer lugar, este Órgano Colegiado que de las actas contentivas del presente cuaderno separado se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Julio de 2007, celebró audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos Ronald Alexander Griman y Reinaldo José Orta, en donde decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto estimó el a quo, se encontraban satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo, cabe señalarse que el precitado Tribunal publicó la referida decisión mediante auto de fecha 25 de Julio de 2007, auto este que no fue recurrido por las partes, adquiriendo su condición de definitivo.
Con fecha 12 de Noviembre el hoy recurrente, abogado Luis Rafael Atienza interpone ante el mencionado Tribunal Recurso de revocación, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 25 de Julio de 2007 y en fecha 20 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado Declara sin lugar el recurso de revocación incoado por el abogado Luis Rafael Atienza Huerta, lo que generó la interposición del escrito recursivo objeto de análisis.
Se evidencia de las actas que reposan en este despacho que, posteriormente, el accionante en fecha 13 de diciembre de 2007, procedió a fundamentar el recurso de apelación por él interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal Colegiado la necesidad de explanar lo siguiente:
Se acota in primis que el hoy accionante ejerce el denominado recurso de revocación contra una Sentencia Interlocutoria decretada por el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, que adquirió carácter de firmeza al no ser recurrida por las partes, pasado un lapso de tiempo que excede en demasía la oportunidad de ley para aplicar el ejercicio recursivo, que para el caso de marras operaria el establecido en el artículo 447 del texto penal adjetivo atinente a la apelación de autos y no el que de manera equívoca ejerció el hoy accionante.
Esta Alzada estima necesario señalar la naturaleza y alcance del recurso de revocación y en ese propósito debe advertirse que este recurso contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico procesal penal tiene carácter no devolutivo; lo que significa que debe ser resuelto por el mismo Tribunal que dicta la resolución que se trata de modificar o corregir; es decir, tiene como finalidad la recomposición de lo que el recurrente considera le causa un agravio por el mismo Tribunal que lo ocasionó, lo que si bien efectuó el accionante, yerra al interponerlo en contra de una Sentencia Interlocutoria, primero que todo y fuera del lapso de ley, es decir debe anunciarse en la misma audiencia ante el tribunal que profirió el auto de mero trámite o de sustanciación o bien debe hacerlo dentro de los tres días siguientes a su notificación. Estos recursos no devolutivos, conocidos también como de reconsideración únicamente operan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, no son aptos para resolver el fondo del conflicto o puntos sustanciales del proceso. En consecuencia, el gravamen causado por la resolución que puede ser autocorregida es casi imperceptible, lo cual justifica, por razones de economía procesal, que la resolución errada deba ser subsanada por el mismo juez de la causa, por cuanto resultaría sumamente costoso permitir el recurso para ser resuelto por la alzada en cuestiones de poca monta o insignificante.
A manera de resumen final, el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es permitido contra los autos de mera sustanciación; entendiendo por tales, aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico procesal ni las posibilidades de defensa y pruebas de las partes. Las actuaciones de mera sustanciación en la práctica son aquellas que ordenan, informan a las partes, tales como la autorización de copias certificadas, señalamiento o diferimientos de los actos, cambio o alteración del orden de la practica de pruebas, emisión u omisión notificaciones.
En el presente caso, se observa que la defensa utilizó un recurso no apropiado procesalmente para impugnar la decisión interlocutoria que decretó una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados.
En otro orden de ideas, es igualmente preciso atender que el accionante ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de Noviembre de 2007 que declara sin lugar el predicho recurso de revocación y sobre ese tenor es menester atender lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición del recurso de apelación, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”
De la norma parcialmente transcrita se puede apreciar que la intención de legislador estuvo clara en lo que respecta a la interposición del recurso de apelación, al establecer que el recurso de apelación deberá interponerse por escrito y debidamente fundamentado, esta interpretación no permite al accionante anunciar la apelación ante el Tribunal que produjo el auto que se impugna y fundamentarla posteriormente ante la Alzada; en este caso en particular se evidencia que el accionante efectivamente anunció el recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, para subsiguientemente proceder a fundamentar la acción cinco días posteriores al día 13 de Diciembre de 2007, incluso fuera del lapso de los cinco días al que hace mención el artículo 448 del texto penal adjetivo.
Es menester entonces una vez mas extractar del escrito recursivo, lo expuesto por el accionante:
“Ciudadana Juez, analizando el auto que declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto y observando la razón alegada por el Tribunal para hacerlo, por considerar que la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y que el Recurso de Revocación está perfectamente interpuesto, es por lo que en este acto en nombre y representación de mis defendidos APELO por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del auto de fecha 20-07-07 y me reservo el derecho de fundamentar esta apelación por ante el Tribunal de Alzada…” (Resaltado de esta Alzada).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2007, presenta otro escrito ante el Tribunal de la causa dirigido a la Corte de Apelaciones, constante de veinte folios utilizados, donde fundamenta el recurso de apelación que había interpuesto el 26 de noviembre de 2007, vale decir, fundamenta el recurso de apelación 17 días después de su interposición, razón por la cual, consideran quienes aquí se pronuncian, que el accionante erró una vez más en su proceder al anunciar el recurso en una fecha y motivar el mismo en fecha posterior, siendo lo correcto interponer el recurso y fundamentarlo en la misma oportunidad, esa decir fundado en los hechos y las razones de lógica que permitan a las partes contestar o refutar dicho recurso con fundamento a lo explanado por el recurrente en su escrito.
En razón a lo expuesto, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apelante, por no haberse interpuesto temporáneamente y por falta de fundamentación en la primera oportunidad en que se introdujo, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y 448 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ronald Alexander Griman y Reinaldo José Orta, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP11-P-2007-001332 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abogado mencionado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000106
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