REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003026
ASUNTO : IP01-P-2004-000139


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de mayo de 2006, en el asunto IP01-S-2004-0003026 (nomenclatura de ese despacho), seguido al ciudadano Asley Ramón Guerra, titular de la cédula de identidad 3.547.990, de 56 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda, casa 46, San Juan de los Morros, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución esta que absolvió al mencionado ciudadano.

En fecha 28 de enero de 2008, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del presente recurso, designándose en esa misma fecha como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por la Defensa escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad, inimpugnabilidad, variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal los cuales son aplicables igualmente al escrito de contestación, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Del escrito recursivo puede apreciarse que la Abg. Herminia Arrieta, interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, la representación Fiscal se considera la titular de la acción penal en el presente asunto, siendo así la mencionada Fiscal se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue publicada el día 11 de mayo de 2006; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 06 de agosto de 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones según se desprende de la revisión del expediente se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 20 de noviembre de 2006, es decir, no transcurrió ningún día de despacho en virtud de que el recurso fue interpuesto mucho antes de que constara en auto la última boleta de notificación practicada, razón por la cual el mismo fue interpuesto mucho antes de que comenzara a correr el lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, el 11 de mayo de 2006, absolvió al ciudadano Asley Ramón Guerra, a quien se le acusaba de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que la recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de mayo de 2006, en el asunto IP01-S-2004-0003026 (nomenclatura de ese despacho), seguido al ciudadano Asley Ramón Guerra, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución esta que absolvió al mencionado ciudadano.

Por último, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones la circunstancia observada en la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando se verifica que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada el día 11 de mayo de 2006, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 20 de noviembre de 2006, constatando esta Alzada errores en la notificación del fallo a las partes, por lo cual se declaró la nulidad y se ordenó realizar nuevo trámite, observándose a las actas procesales que el Tribunal Segundo de Juicio, luego de la tramitación del recurso de apelación interpuesto, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones el asunto en fecha 15 de Octubre de 2007, librándose el correspondiente oficio el día 16 de Octubre de 2007 y no es sino hasta el 28 de Enero de 2008 cuando el asunto se recibe en la Corte de Apelaciones, motivo por el cual este Tribunal Colegiado ordena remitir copia certificada del presente fallo con las actuaciones aludidas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal , a los fines de que se abra una investigación disciplinaria a los Secretarios y Funcionarios del Alguacilazgo que intervinieron en la tramitación del recurso de apelación interpuesto para que se corrijan los errores mencionados y se tomen las previsiones respectivas. Cúmplase.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de mayo de 2006, en el asunto IP01-S-2004-0003026 (nomenclatura de ese despacho), seguido al ciudadano Asley Ramón Guerra, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución esta que absolvió al mencionado ciudadano.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día LUNES 17 DE MARZO DE 2008, a las 10: 00a.m , para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Visto el retardo procesal observado en la tramitación del recurso de apelación interpuesto se ordena remitir copia certificada del presente fallo con las actuaciones aludidas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se abra una investigación disciplinaria a los Secretarios y Funcionarios del Alguacilazgo que intervinieron en la tramitación del recurso de apelación interpuesto para que se corrijan los errores mencionados y se tomen las previsiones respectivas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 4 días del mes de marzo de 2008.


PRESIDENTA (E)

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución N° IG012008000117-