REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000024
ASUNTO : IP01-R-2008-000024

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada NINOSKA ROSILLO, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados CARLOS ENRIQUE LUGO MÉNDEZ, ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ y CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, en sus condiciones de Fiscales 7° y 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 7 DE FEBRERO DE 2008, por el referido Despacho Judicial, mediante el cual decretó la Libertad plena de los ciudadanos ÁNGEL ISAÍAS CASTRO, JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN CURIEL, RÉGULO JOSÉ GUEVARA GAMBOA, TOMÁS ANTONIO GIRÓN LÓPEZ, LEONEL RÓGER PÉREZ, ÁNGEL SANDEY CASTRO ZAVALA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, YOLY RAFAEL ZAVALA; medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ REYES, JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMÍLCAR JOSÉ GUEVARA DUNO de conformidad con el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Arresto Domiciliario al ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 3 de marzo de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la libertad de los imputados y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 5° y 4°.
Segundo: Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de las Fiscalías Séptima y Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a los Defensores Privados para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que al vuelto del folio 34 del Expediente riela boleta de notificación dirigida al Abogado defensor Marcos Gil, emplazado por la Oficina del Alguacilazgo mediante llamada telefónica el día 13 de febrero de 2008; en la misma fecha se notificó personalmente al Defensor Joelkis Adrián; , al folio 38 riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el Abogado Defensor Miguel Ángel Yánez, siendo recibido por el Tribunal de la causa escrito de contestación del Defensor Joelkis Armando Adrián Moreno en fecha 19 de febrero de 2008, al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha Viernes 08 de FEBRERO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 07 de FEBRERO de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: los Abogados defensores en fecha 13-02-2008 y el Representante del Ministerio Público en la misma fecha en que se publicó la decisión recurrida, y el recurso fue ejercido el 08 de febrero de 2008, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nros. 154 y 155 de las actuaciones.
PUNTO PREVIO
Con ocasión de la verificación por esta Corte de Apelaciones si se cumplió o no el lapso para el ejercicio oportuno del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y su contestación por la parte Defensora, se constató que la Defensa opone a la admisibilidad del recurso, la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, con fundamento a que el mismo fue presentado el día viernes 08 de febrero de 2008 a las 6:35 de la tarde, fuera del horario que el predicho Tribunal de Control tiene establecido para dar audiencias.
Tal planteamiento lo efectúa la Defensa con ocasión de una sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 2 de noviembre de 2006, en el asunto IP01-R-2006-000175, en la cual se estableció que los recursos de apelación debían interponerse en los días que el Tribunal diera audiencias y dentro del horario previsto para dar despacho, el cual está comprendido entre las 8:30 am hasta las 4:30 pm., siendo pertinente señalar que en dicho recurso la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso por haber sido interpuesto un día domingo, no laborable conforme al Calendario Judicial y fuera del horario previsto en la tablilla del Tribunal.
Ahora bien, conviene advertir que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones encuentra su sustento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció de manera vinculante, en sentencia de fecha 05/08/2005, N° 2560en el expediente N° 03-1309, en el caso Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, que “… considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”.
Ahora bien, verifica esta Corte que en el caso objeto de análisis, el recurso de apelación fue interpuesto en un día hábil para recurrir (Viernes 08 de febrero de 2008) pero fuera del horario que el Tribunal tiene para dar audiencias, ya que fue presentado a las 6:35 PM, circunstancia por la cual la Defensa considera que el mismo fue presentado extemporáneamente, por haber sido incoado fuera del horario de audiencias. En tal sentido, ciertamente esta Sala ha sostenido que el lapso para la interposición de los recursos debe computarse por días hábiles, en los cuales el Tribunal dé audiencias o Despacho para atender a los justiciables, quedando excluidos los días sábado, domingo y días declarados de Fiesta Nacional conforme a la Ley de Fiestas Nacionales e, inclusive, aquello en los cuales no laboren los tribunales conforme al Calendario Judicial (Día del Juez, de los Empleados Judiciales, etc) e igualmente había sostenido esta Alzada la inadmisibilidad de las apelaciones, cuando éstas se interponían fuera del horario que el Tribunal tenía establecido para dar audiencias, criterio éste que se procede a cambiar, por ser un hecho notorio judicial que en las sedes de los Circuitos Judiciales Penales funcionan las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las cuales desde el punto de vista administrativo son llevadas por la Oficina del Alguacilazgo, Dependencias éstas que tienen dentro de sus funciones la de recibir todos los documentos, escritos, solicitudes e incluso recursos que se interpongan ante los Tribunales, cuyo horario excede a los horarios que los Tribunales tienen establecidos para Despachar, por lo que debe prevalecer la garantía de la tutela judicial efectiva y la preeminencia de la justicia sin formalismos inútiles, que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, debe precisar esta Corte de Apelaciones, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión al respecto y así ha establecido:

De la lectura de las actas se desprende, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representante del Ministerio Público el día 28 de abril de 2004, a las 6: 50 p.m., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Mixto) en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida. Es el caso, que ese era el último día hábil para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, a saber, era el último día hábil correspondiente al lapso de diez (10) días que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mencionado recurso, tal como se desprende del cómputo de secretaría efectuado por el referido Tribunal de Juicio, en fecha 18 de mayo de 2004, y el cual corre inserto en el folio N° 1136 de las actas (Anexo 6).
En el auto contentivo de dicho cómputo, se dejó constancia de que “…desde el día siguiente al día 13-04-2004, siendo las 3: 00 p.m.; fecha y hora en la cual fue publicada la presente sentencia, hasta el día 28-04-2004, siendo las 6:50 p.m., fecha y hora en la cual interpuso Recurso de Apelación la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ (sic), en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público transcurrieron diez (10) días de audiencia, más tres (3) horas y veinte (20) minutos después de la jornada de Trabajo de este Tribunal.”
De lo anterior se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto fuera de las horas de despacho del Tribunal respectivo, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto el décimo día siguiente a la publicación del fallo absolutorio recurrido, es decir, en tiempo hábil, por lo cual se constata que el mismo no fue extemporáneo –tal como lo señaló la Corte de Apelaciones-, por el contrario, fue tempestivo.
El fundamento de lo anterior radica en que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales –como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 193-, sino que señala que en fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, de lo cual se desprende que dicha norma, a los efectos de la realización de los actos procesales, únicamente hace referencia a días hábiles… (Sentencia N° 1582 del 12/07/2005)
En consecuencia y sobre la base de todo lo anteriormente planteado, estima esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por la Representación de las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucaras, que otorgó libertad plena y medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial a los ciudadanos que fueron imputados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es admisible, por haber sido presentado temporáneamente. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, manifestó el Ministerio Público que ejercía el recurso de apelación por las razones que siguen:

Expresaron que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelaban de la decisión que dictara el Tribunal de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, porque negó la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados arriba mencionados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándoles consecuencialmente medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial por solicitud de la Defensa, lo que los coloca dentro de los parámetros legales exigidos en el artículo 432 eiusdem o de impugnabilidad objetiva.
Argumentaron, que la existencia de un gravamen o agravio es un presupuesto general de la interposición de los recursos, por lo que deviene en un requisito intrínseco al ejercicio de los mismos, tal como se desprende del artículo 436 del aludido texto adjetivo penal. En virtud de ello, expresan, el Ministerio Público, como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen irreparable siempre que se haya dictado una decisión incorrecta y más en el presente caso, cuando dicha decisión dejó ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación de las normas constitucionales previstas en los artículos 29 y 271, que imponen la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, como lo son los de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Refirieron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que el no otorgamiento de una medida privativa de libertad en dichos delitos representa una violación de la ley y produce un daño al ejercicio de la acción penal, toda vez que los mismos, por mandato legal, no gozan de beneficios procesales, sin necesidad de establecer a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental, en sus artículos 29 y 217, por lo que resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones.
Opinan que el fallo recurrido causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales, de sancionar los delitos de lesa humanidad, obstaculizando y causando un gravamen que no sólo afecta la labor del Ministerio Público, sino que incide directamente en la comunidad, pues otorgar beneficios para delitos tan graves, a los cuales la misma Constitución se los niega expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población, tomando en cuenta que conceder una medida cautelar de presentación y un arresto domiciliario a las personas que se investigan mediante un procedimiento de flagrancia, sobre una exportación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de unas embarcaciones con destino a la Isla Curazao, ocasiona un daño irreparable a la investigación, por el peligro de obstaculización y crea impunidad en el trámite de los asuntos referidos a la incautación de drogas.
Señalaron, que en la misma decisión la Jueza ordena la libertad plena de los ciudadanos ÁNGEL ISAÍAS CASTRO, JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN CURIEL, RÉGULO JOSÉ GUEVARA GAMBOA, TOMÁS ANTONIO GIRÓN LÓPEZ, LEONEL RÓGER PÉREZ, ÁNGEL SANDEY CASTRO ZAVALA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, YOLY RAFAEL ZAVALA; produciendo un gravamen irreparable a la pretensión del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, por cuanto limita aún más la investigación de esos ciudadanos, al permitir de esa manera eludir su participación en la misma, lo que obstaculiza e incide de manera directa en la comprobación de los hechos que pudieran servir de fundamento en la presentación del acto conclusivo.
Consideraron, que de igual manera se produjo un gravamen irreparable cuando no acuerda la medida de incautación solicitada por el Ministerio Público sobre las embarcaciones AUYAN TEPEY, MATRÍCULA ADKN-3945 y DOÑA MARGOT, MATRÍCULO ADKN-3715, en base a un supuesto no ajustado ni a la realidad ni al derecho, porque, tal como lo indicó la parte solicitante, se fundamenta dicha petición en lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estiman hacer mención aparte del vacío que dejó la decisión, al referirse a la solicitud de incautación solicitada por el Ministerio Público sobre el camión FORD, Modelo F350, Placas 47L-LAG, año 2006, al expresar: “... se ordena la entrega de las embarcaciones involucradas más no del vehículo involucrado…”; sin concretar medida alguna sobre éste. En tanto en la fundamentación de esta decisión expresa: “… En cuanto a los bienes decomisados, el camión queda detenido y con respecto a las embarcaciones Auyantepuy y Doña Margot se ordena su entrega, una vez que la Representación Fiscal practique las diligencias que considere pertinentes en la investigación penal iniciada. Todo así de conformidad con el artículo 311 ejusdem (sic)…”, por lo que se sigue produciendo un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Indican, que dicho gravamen encuentra a su vez otra lesión, en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la ley penal adjetiva, pues la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación ésta que debe ser compartida por los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 eiusdem.
Denunciaron:
 Que la Jueza desconoció principios y procedimientos legales, sin asidero jurídico alguno, como los referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad en materia procesal, de igualdad de las partes y el derecho de defensa de las partes intervinientes.
 Expresa un ignorancia suprema en relación con las decisiones vinculantes y concurrentes del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del mandato constitucional, relacionados con la condición de delitos de lesa humanidad de los contenidos en la Ley de Drogas y en la Ley contra la Delincuencia Organizada y, subsiguientemente, sus consecuencias como: la imprescriptibilidad de éstos y el no otorgamiento de medida de alguna naturaleza.
 Que cuando se analiza la decisión recurrida, puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y de obstaculización en el caso concreto, cuando expresamente dispuso: “… Estamos en presencia de un hecho punible que por su fecha de comisión no está prescrito, existen elementos de convicción que hacen suponer que los imputados su participación o autoría de los referidos imputados… siendo pertinente revisar el tercer requisito de la citada norma procesal y por cuanto en el caso de marras está relacionado con la materia de drogas, cuyas penas son elevadas y los beneficios para este tipo de delito son limitados, a tal efecto se observa que la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso que los mismos resulten culpables en un eventual juicio oral para el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, … estableciendo dicho tipo penal una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; no obstante cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, normalmente se aplica el término medio… por lo que la pena que podría aplicarse sin estimar ninguna circunstancia sería de nueve (09) años de prisión… la Privación Judicial puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, todo ello basado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”; por lo que consideran que hubo aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar esos beneficios, en una causa cuyo objeto son delitos de lesa humanidad como el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo al Tribunal Primero de Control que produjo el fallo que se recurre, lo que impone el deber de acatar y hacer cumplir la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales, en este sentido, en la declaratoria del carácter de lesa humanidad de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la exclusión de beneficios previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Con base en múltiples sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia infirieron que, no existe posibilidad alguna de duda sobre el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, debiéndose conjugar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en el presente asunto, se encuentran perfectamente demostrados, toda vez que la detención se produjo en un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así que tal pronunciamiento de la recurrida en contravención a lo ordenado por el artículo 335 de la Constitución, vicia la decisión, por cuanto el Juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación Fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad para finalmente percatarse que, contrario a lo que dispuso el A quo: “… pero considera este juzgador que no constan adecuadamente el peligro de fuga y de obstaculización”, el peligro de fuga dimana de la magnitud del daño que causa el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades.
 Resulta incoherente, contradictorio y un error inexcusable cuando el A quo refiere en la decisión que existen suficientes elementos de culpabilidad contra los detenidos sobre los cuales dictó medidas cautelares, es decir, admite que se cubrieron los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin embargo, obviando los criterios jurisprudenciales, considera que resulta procedente la medida cautelar.
 Alegan que el a quo no motivó el contenido de la decisión, sin explicar si quiera por qué rechazó los pedimentos fiscales, obviando incluso mencionarlos, violentando el estado de igualdad de las partes, lesionando el derecho a la defensa y por ende, generando un gravamen irreparable para el Estado y la sociedad, al limitar el ejercicio de la acción penal, lo cual adquiere relevancia cuando se está en presencia de un delito de tráfico internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tal como se desprende de las actuaciones, esa sustancia iba a ser embarcada en unas lanchas, cuyo destino era la isla de Curazao, para lo cual se requiere una logística que sólo una organización criminal es capaz de generar, sin valorar el daño grave e inminente que conductas como esas producen en la sociedad.
 Que resulta inverosímil el contenido de la decisión y su fundamentación en cuanto a la no presencia del peligro de fuga por parte de los imputados, por cuanto, al contrario sí existen los peligros de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se está en presencia de imputados con capacidad de emigrar del país, tanto por la actividad que desempeñan como por las relaciones internacionales; al poder también influir sobre el testigo, quien se desenvuelve en la población de Tucaras en la actividad de la pesca, influyendo a que se comporten de manera desleal o informen falsamente, también cuando han sido mencionadas otras personas en la investigación, referente a la comercialización de estas sustancias al extranjero, pudiendo alterar las diligencias practicadas por los órganos de investigación, por lo que, si la Jueza de Control hubiese analizado las razones de hecho y de derecho, la decisión indefectiblemente hubiese sido la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
 Advirtieron que de las actas que conforman el expediente existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado (delitos de lesa humanidad) en este caso, directamente, a la comunidad; la pena con la que se sanciona el hecho investigado, causando un infamante error en la aplicación del derecho y la justicia, que se aleja del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al permitirse que personas que poseen drogas sean reinsertadas al mismo lugar o residencia donde se decomisaron las sustancias, facilitando la impunidad y continuidad del delito, así como el daño pluriofensivo que ese delito genera en la comunidad.
 En relación a las personas que les fue otorgada la libertad plena, sólo refiere la decisión que no encontró elementos suficientes que comprometieran su responsabilidad en la comisión del delito, limitándose sólo a señalar las actas que conforman el asunto, sin explicar las razones de su posición, pero más grave aún, no rechazó las razones por las cuales el Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, decidiendo de manera contradictoria que las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no estaban viciadas de nulidad absoluta, tal como lo pretendió y solicitó la defensa técnica de los imputados.
 Explicaron que las personas fueron detenidas en un procedimiento flagrante, en el momento en que se localiza la droga por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, luego de realizarse la revisión de una mercancía que era trasladada en un camión para ser colocada en una embarcación que posteriormente se solicitó la colaboración de otra embarcación con el fin de trasladarla a la isla de Curazao, requiriendo de los trámites aduanales, los cuales fueron hechos por uno de los imputados a quien se le otorgó libertad plena, sin medir si quiera el posible grado de responsabilidad tanto de esta persona como de los marinos que iban a embarcarse para trasladar esa mercancía ilícita, llegando al extremo de otorgar libertad plena, sin medir el tipo de delito, su magnitud, la forma flagrante en que se realizó esa detención y la vinculación de esos ciudadanos y sus posibles grados de participación en esos delitos.
 Que aunado a lo anterior, decide la entrega de las embarcaciones, pese a considerar que existían suficientes elementos de convicción para determinar que se estaba en presencia de un delito de droga, que el vehículo Camión Ford había sido utilizado para su transporte, dado a que de manera indubitable se desprende del acta que contiene el procedimiento y las subsiguientes actuaciones, fue el sitio donde se localizó la droga en el momento en el que iba a ser trasladada a las referidas embarcaciones, que luego la llevarían a Curazao, es decir, utilizando las embarcaciones para la comisión de dicho delito, con la presencia tanto de los dueños de las embarcaciones como de los marinos y el chofer que estaba en compañía de un menor de edad, que actualmente se encuentra en la ciudad de Coro con motivo de esta causa a la orden de un Tribunal de Responsabilidad de Adolescentes y el Agente Aduanal. De esta manera contravino las disposiciones de incautación preventiva de este tipo de bienes y su colocación a la orden del entre descentralizado, en este sentido la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), situación ésta que debilita la acción del Estado y fortalece injustificadamente y de manera complaciente las actividades delictivas de estos grupos organizados internacionalmente para la comisión de estos delitos.
 Que la decisión incurrió en una circunstancia inexplicable desde el punto de vista procesal, porque no decreta la incautación del bien referente al camión, pero tampoco ordena su entrega, ni menos aún precisa a la orden de quién quedará ese bien, motivos por los cuales solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados así como la incautación preventiva de los bienes antes señalados.

Como se observa, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ENRIQUE LUGO MÉNDEZ, ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ y CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscales 7° y 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucaras de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Libertad plena de los ciudadanos ÁNGEL ISAÍAS CASTRO, JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN CURIEL, RÉGULO JOSÉ GUEVARA GAMBOA, TOMÁS ANTONIO GIRÓN LÓPEZ, LEONEL RÓGER PÉREZ, ÁNGEL SANDEY CASTRO ZAVALA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, YOLY RAFAEL ZAVALA; medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ REYES, JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMÍLCAR JOSÉ GUEVARA DUNO de conformidad con el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Arresto Domiciliario al ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE



HELY SAÚL OBERTO REYES ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


JENNY BARBERA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Acc.,



Resolución Nº IG012008000121