REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000242
ASUNTO : IK01-X-2008-000013
JUEZ PONENTE: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-000242.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 04 de Marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
Omissis…”Tal inhibición la planteo en virtud que en fecha 16/01/2007, me encontraba presidiendo el tribunal Cuarto de Control, y entre las funciones que me correspondieron; se le dio entrada a la causa, bajo el número IP01-P-2007-000242, por solicitud (sic) la fiscal del Ministerio Público a cargo de la abogado HERMINIA ARRIETA, de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del (sic) los Ciudadanos José Ricardo Romero y Alexander Jesús Carrasqueño Gutierre (sic), titulares de la (sic) Cédula de identidad N° 20.932.475 y 22.600.884, respectivamente por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de (sic) en donde realice las siguientes actuaciones; en fecha 17 de Enero de 2007, presidí la rueda de Reconocimiento, y la respectiva Audiencia de Presentación de los ciudadano (sic) antes identificados, en donde se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, haber sido la Jueza que dictó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad a dichos ciudadano (sic) ya identificados, lo que me imposibilidad, presidir con imparcialidad en los asuntos (sic) penal, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme a al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separarse del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, no obstante cabe advertir esta alzada que a su vez la funcionaria inhibida planteó que el motivo que le induce a separarse del citado asunto obedece al hecho de haber conocido de la causa para cuando presidía el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, argumentando haber efectuado diversos actos, entre los que se encuentran una rueda de reconocimiento de individuos y la audiencia de presentación, donde decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Alexander Jesús Carrasquero y José Ricardo Romero, lo que inequívocamente hace inferir a esta alzada que dicho planteamiento se subsume en el ordinal 7° del mencionado artículo del texto adjetivo penal, el cual establece:
“por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Aclarada la situación, estima esta alzada que existen fundados motivos para considerar que la Juez inhibida se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto Ik01-X-2008-00001; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el conocimiento que previamente tuvo la Juez Zenlly Urdaneta de Nava del asunto IP01-P-2007-000242 seguido en contra de los Ciudadanos José Ricardo Romero y Alexander Jesús Carrasquero cuando ejercía funciones como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, en su carácter de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, en el ASUNTO Ik01-X-2008-000013.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Marzo de 2008.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY BARBERA
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria Acc.
Resolución N° IG012008000126
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