REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003474
ASUNTO : IK01-X-2008-000015


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones a decidir la inhibición que planteara la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ESCALONA MEDINA JAVIER JOSÉ, FARFÁN CARRERO ASDRÚBAL ANTONIO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Secuestro y, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos Thays Yulimar Romero López y Alberto Jesús Zavala Colina, inhibición que fundó en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de Marzo de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos que siguen:

Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza inhibida en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una causal genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de un Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza de Juicio ANA MARÍA PETIT GARCÉS, observó que en el asunto IP01-P-2007-003474, intervino realizando actos de juzgamiento, en la oportunidad en que desempeñó las funciones de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal , oportunidad en la cual le correspondió redactar el auto dictado en Sala, al concluir la audiencia oral de presentación, que declaró la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados.
En efecto, tal como se desprende de los fundamentos de la inhibición propuesta, la Jueza inhibida declaró que en el “… expediente N° IP01-P-2007-003474, contentivo del asunto penal instruido contra los ciudadanos ESCALONA MEDINA JAVIER JOSÉ, FARFÁN CARRERO ASDRÚBAL ANTONIO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, observándose del mismo que en fecha 14/08/07 suscribí la decisión que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos acusados como Jueza Temporal en Funciones de Primero de Control de este Circuito…”, por lo cual consideró que se encontraba afectada en su imparcialidad para juzgar y decidir como Jueza de Juicio.
Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por la Jueza inhibida, que el conocimiento del referido asunto penal le ha correspondido nuevamente, en virtud de haber rotado al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 536 del texto adjetivo penal, por lo cual tuvo que imponerse del inventario de causas existentes en dicho Despacho Judicial, lo que permitió que se impusiera de las actuaciones.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida. Como fundamento de esta declaratoria debe adicionarse que ante esta Alzada constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos de esta Corte de Apelaciones, que los Jueces de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro rotaron el día 3 de marzo de 2008, por motivo de la Resolución que dictara esta Alzada el día 22 de enero del corriente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite verificar que lo expresado por la Juzgadora es cierto y hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ESCALONA MEDINA JAVIER JOSÉ, FARFÁN CARRERO ASDRÚBAL ANTONIO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Secuestro y, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos Thays Yulimar Romero López y Alberto Jesús Zavala Colina, inhibición que fundó en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE




JENNY BARBERA
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución N° IG012008000133