REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000927
ASUNTO : IL01-X-2008-000001

JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA


De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2006-000927.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 04 de Marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 25 de Octubre de 2007, la Abg. Belkis Romero de Torrealba, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

4° "POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD (...) MANIFIESTA.”

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”

Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al asunto penal N° IP01-P-2006-000927 que cursan por ante este Despacho Judicial en virtud de la condena impuesta a los ciudadanos…
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, por tener amistad manifiesta con la ciudadana SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, y tal como lo señalara en esa oportunidad en la cual se consignó constancia EMITIDA POR LA CATEDRAL BASÍLICA MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE CORO, de la cual se desprende que efectivamente existe un lazo de amistad y compadrazgo entre dicha ciudadana, su familia y mi persona desde el día 11 de junio de 2005, con el conocimiento claro de que en Ejecución no existe contradictorio entre las partes, pero como quiera que se trata de un hecho público y notorio en franca garantía del Debido Proceso, del Juez Natural, e invocando como hecho notorio judicial la declaratoria con lugar de la inhibición que planté en fecha 11/05/05 por ante la Corte de Apelaciones la cual fuera declarada con lugar en el asunto penal N° IK01-P-2002-000014 seguido contra BILLY CORNELIO COLINA y, siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa, tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo a INHIBIRME en el presente asunto antes de que se me recuse, solicitando al Tribunal Superior que la misma se admita y se declare en su definitiva con lugar.
En consecuencia, con basamento legal en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable, considerando que lo correcto en este caso es proceder a inhibirme del conocimiento del presente asunto y, que el mismo siga el curso de Ley en garantía al debido proceso. Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones con el oficio respectivo. Remítase el asunto principal a la URDD a los fines de ser remitido a otro Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con el oficio respectivo.-“


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, las relaciones de amistad manifiesta con una de las partes, que afectan su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos suficientes que afectan su imparcialidad originada en razón de que existe una relación de amistad expresa y notoria entre la funcionaria inhibida y la abogada Solangel Castillo de Villavicencio, Defensora Pública Sexta Penal del estado Falcón, con quien además le unen nexos de compadrazgo entre la mencionada Abogada, su familia y su persona, tal como la advierte la Juez que se inhibe, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2006-000927, en la que funge como Defensora la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; quien por demás manifiesta en el acta de inhibición que consignó previamente constancia emitida por la Catedral Basílica menor de Coro en donde se acredita la relación aludida, extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en la estrecha relación de amistad que existe entre ella, la Abogado Solangel Castillo de Villavicencio, quien funge en el presente asunto como Defensora Pública Sexta Penal del estado Falcón, y su familia, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe una estrecha relación de amistad con una de las partes, específicamente con la defensora Pública Sexta penal del estado Falcón y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Belkis Romero de Torrealba, en el ASUNTO IP01-P-2006-000927, en la cual funge como Defensora Sexta Penal del estado Falcón la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Marzo de 2008.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



ABG. JENNY BARBERA

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria Acc.,


Resolución N° IG012008000125