REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 33 De la Corte de Apelación Penal
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000106
ASUNTO : IP01-R-2004-000106

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Tremont , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.090.900, domiciliado en Punto Fijo del estado Falcón, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.995, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Ramiro Lugo Medina, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 14 de junio de 2004, en el asunto IP11-X-2003-000001 (nomenclatura de ese despacho), aperturado como consecuencia de la incidencia recusatoria propuesta por el mencionado Defensor en el asunto IK11-P-2001-000003, en contra de la Abg. Narquis Chirinos, decisión esta que declaró inadmisible la recusación propuesta por el Abg. Guillermo Tremont.

Se observa al folio 194 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, el 16 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Abg. Narquis Chirinos, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 17 de junio de 2004, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Abg. Narquis Chirinos no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado 20 de julio de 2004, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Zenlly Urdaneta.

En fecha 03 de agosto de 2004, la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Jueza Titular de esta Alzada se inhibió de conocer el presente asunto, siendo que en esa misma fecha mediante auto se acordó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Abg. Naggy Richani se abocó al conocimiento del presente asunto, siendo que en esa misma fecha se acordó notificar a las partes del mencionado abocamiento.

En fecha 25 de agosto de 2004, la Abg. Glenda Oviedo Rangel en su condición de Jueza Titular de esta Alzada, luego de reincorporarse a sus labores habituales procedió a abocarse en la presente causa, siendo que en la misma fecha se inhibió del conocimiento de la misma.

En fecha 26 de agosto de 2004, mediante auto se acordó convocar a la Abg. Yelitza Segovia, para que la misma manifestara su aceptación o presentara sus excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 30 de agosto de 2004, la Abg. Yelitza Segovia se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó notificar a las partes del abocamiento efectuado por la Abg. Yelitza Segovia.

En fecha 10 de noviembre de 2004, una vez agotada la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones y en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces Titulares de esta Alzada, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que gestionara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Jueces Suplentes que han de conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez Titular de esta Alzada se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto, en esa misma fecha se ordenó abrir una nueva pieza en el presente asunto.

En fecha 02 de diciembre de 2004, mediante auto se acordó que integrara la presente Sala accidental la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta, siendo que en esa misma fecha la mencionada Abogada se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de febrero de 2005, visto el abocamiento de los jueces suplentes Abg. Naggy Richani, Abg. Zenlly Urdaneta y Abg. Yelitza Segovia, se asignó la ponencia del presente asunto a la Abg. Yelitza Segovia.

En fecha 08 de marzo de 2005, se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Abg. Rangel Montes Chirinos, Abg. Marlene Marín de Perozo y Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 02 de junio de 2005, en virtud de que la Abg. Yelitza Segovia fue notificada que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como Jueza, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero a los fines de que la misma manifiestara su aceptación o presente sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 03 de junio de 2005, la Abg. Belkis Romero presentó sus excusas para conocer el presente asunto.

En fecha 16 de junio de 2005, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que gestionara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Jueces Suplentes que han de conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto.

En fecha 11 de agosto de 2005, en vista de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar a la Abg. Lisset Hernández como Jueza Accidental para conocer del presente asunto, se ordenó convocar a la misma para que manifestara su aceptación o presentara sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de agosto de 2005, la Abg. Lisset Hernández presentó sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 10 de noviembre de 2005, en vista de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar a la Abg. Maria González como Jueza Accidental para conocer del presente asunto, se ordenó convocar a la misma para que manifestara su aceptación o presentara sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la Abg. Maria González se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 08 de diciembre de 2005, visto el abocamiento de la Abg. Maria González, se redistribuyo la ponencia del presente asunto en su persona.

En fecha 31 de enero de 2006, la Abg. Maria González presentó excusas de no poder continuar ejerciendo funciones como Jueza Accidental en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de febrero de 2006, vista la renuncia presentada por la Abg. Maria González, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero para que la misma para que manifestara su aceptación o presentara sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Abg. Belkis Romero se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 23 de febrero de 2006, visto el abocamiento efectuado por la Abg. Belkis Romero, se acordó redistribuir la ponencia y la presidencia de la Sala Accidental, recayendo la misma en la Abg. Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito suscrito por el Abg. Naggy Richani, mediante el cual se excusa de seguir conociendo el presente asunto, en esta misma fecha se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que gestionara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Jueces Suplentes que han de conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto.

En fecha 29 de enero de 2007, se acordó ratificar la solicitud realizada a la Presidencia de esta Circuito en fecha 08 de junio de 2006, en vista de que hasta la fecha no se había recibido respuesta oportuna.

En fecha 10 de abril de 2007, se acordó convocar al Abg. Alfredo Campos, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de abril de 2007, el Abg. Alfredo Campos se abocó al conocimiento del presente asunto.

El fecha 16 de abril de 2007, visto el abocamiento del Abg. Alfredo Campos, y constituida la Sala Accidental, se acordó redistribuir la ponencia del asunto, la cual recayó en el Abg. Alfredo Campos.

En fecha 04 de octubre de 2007, en vista que la Comisión Judicial designó nueva lista de suplente para la Corte de Apelaciones, quedando la Abg. Zenlly Urdaneta excluida de la mencionada lista, es por lo que se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara sus excusas para conocer del presente asunto.

En fecha 05 de octubre de 2007, el Abg. Hely Saúl Oberto se excusó se conocer del presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2007, vista la excusa presentada por el Abg. Hely Saúl Oberto, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara sus excusas para conocer del presente asunto.


En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abg. Kervin Villalobos se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 24 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto, conformándose la Sala Accidental que conocerá el presente asunto, integrado por los Jueces Superiores Suplentes ALFREDO CAMPOS LOAIZA, BELKIS ROMERO DE TORREALBA y HELY SAUL OBERTO REYES.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 188 al 192 de la primera pieza de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Guillermo Tremont interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Oscar Ramiro Lugo Medina, quienes funge como acusado en el asunto IK11-P-2001-000003.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada 02 de junio de 2004, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 07 de junio 2004. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 14 de junio de 2004, es decir, al quinto (5) día hábil siguiente una vez que fue notificado, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en fecha 23 de septiembre de 2007, la cual señala lo siguiente:

“…AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECUSACIÓN

Visto el Escrito de Recusación interpuesto por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial bajo el N° IK11-P-2001-000003, en contra de la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en su carácter de Juez del referido Tribunal, con fundamento en lo establecido en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a enemistad manifiesta, a tener interés en los resultados del proceso, por haber mantenido comunicación con algunas de las partes sin la presencia de la otra y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad. A tal efecto le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, según el Criterio Sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, en cuanto a la competencia que tienen los Jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquía, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". Cabe destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:
" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".
De tal manera que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León: " a los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro tribunal superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia". (Sentencia de fecha 13 de Noviembre año 2.001, asunto N° 01-0592).
Ahora bien la Corte de Apelaciones realizó un nuevo examen sobre redacción del artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, con el auxilio del planteamiento del autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Págs. 298 y 299, en la que opinó:
" que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición , sería remitida a otro tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocer, y en caso de no existir otro tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección , si no hubiere otro tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia" (Sentencia N° 60 de fecha 6 de Marzo año 2.003, causa N° CA-1350-03) con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos.
Por lo anteriormente expuesto el presente asunto se somete al conocimiento de este tribunal, el cual se declara competente de acuerdo al criterio antes expuesto, para el conocimiento de la presente Recusación.
Cabe destacar que en fecha 18 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial, le dio entrada a la presente incidencia y en fecha 21 de Octubre de 2003, el referido Tribunal declaró con lugar la Recusación efectuada por el Abogado GUILLERMO TREMONT, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal con motivo a Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada NARQUIS CHIRINOS, declaró la nulidad de todo el procedimiento hasta el auto de entrada de la incidencia de la Recusación, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
Una vez especificado las razones por la cual este Tribunal es competente para el conocimiento de la incidencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza los presupuestos de admisibilidad. En lo que respecta a la Legitimidad Activa, la recusación la interpone el Abogado Defensor, GUILLERMO RAFAEL TREMONT, quien está legitimado según lo previsto en el numeral segundo del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado o su Defensor pueden Recusar, así mismo se observa que la Recusación la interpuso dicho Defensor en forma escrita alegando ser sobrevenida, en lo referente al requisito formal que debe ser Escrito y alega ser sobrevenida, por otra parte solo se ha interpuesto una Recusación en el Asunto y el Recusante fundamenta dicho escrito en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a enemistad manifiesta, a tener interés en los resultados del proceso, por haber mantenido comunicación con algunas de las partes sin la presencia de la otra y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 92 Ejusdem, los cuales cada una de las causales las explica y desarrolla en el texto del escrito. Ahora bien, la abogada NARQUIS CHIRINOS, se desempeñaba en ese momento como Juez del Tribunal Primero de Juicio, pero desde el día 25 de Agosto de 2.003, la referida abogada tomo posesión del Tribunal Primero de Control con motivo a la Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia, es decir que la Abogado NARQUIS CHIRINOS, no es la funcionaria que está conociendo de la causa, por lo que en la actualidad se incumple con lo preceptuado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, además que es innecesario e inoficiosos admitir un procedimiento de Recusación contra una Abogada que no tenga el conocimiento del Asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado GUILLERMO TREMONT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial bajo el N° IK11-P-2001-000003, en contra de la Abogada NARQUIS CHIRINOS, quien se desempeñó como Juez del referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes y remítase copia certificada de la presente decisión a la Abogada NARQUIS CHIRINOS, a los fines de que lleve el respectivo control sobre Inhibiciones y Recusaciones y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad al Tribunal Primero de Juicio para que sea agregada a la Causa Principal…”



Del auto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió declarar inadmisible la recusación planteada por el Abg. Guillermo Tremont, al respecto se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 01 de agosto de 2005, respecto a las decisiones que declaren inadmisible la incidencia de recusación estableció que:

“…El abogado Franklin Eduardo Gutiérrez Vázquez, actuando en su carácter de defensor de los accionantes recusó a la Jueza Arelis Ávila de Vielma, titular del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación que fue decidida declarándola inadmisible, porque se propuso fuera de la oportunidad legal, por el mismo Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 92. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Ahora bien, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, y visto que en el presente caso los hoy accionantes no ejercieron los medios judiciales ordinarios (apelación) para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida contra la mencionada decisión, siendo aquellos y no el amparo la vía idónea para obtener la reparación de la situación jurídica que denuncia infringida, la acción resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 13 de abril de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara…”

Se evidencia entonces, del extracto de la cita jurisprudencial supra señalada que, efectivamente es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que declare inadmisible la recusación.
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró inadmisible la Recusación interpuesta por el Abg. Guillermo Tremont y en atención a la jurisprudencia citada debe tenerse como recurrible, y así se determina.

Ahora bien, es necesario destacar que es un hecho notorio judicial que la Abg. Narquis Chirinos actualmente se encuentra ejerciendo en un tribunal distinto de aquel por el que cursa la causa de la que se desprendió la incidencia recusatoria, esto en virtud de las rotaciones anuales de jueces, lo que, en observancia a lo estipulado en el artículo 91 de la norma penal adjetiva constituye un límite para la procedencia de la recusación planteada, a saber, el artículo in commento establece que:
"Las partes no podrán (...) recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa...",


En razón de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que se hace inoficiosa la admisión del presente recurso a los fines de la decisión al fondo, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Tremont, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Ramiro Lugo Medina, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 02 de junio de 2004, en el asunto IP11-X-2003-000001 (nomenclatura de ese despacho), aperturado como consecuencia de la incidencia recusatoria propuesta por el mencionado Defensor en el asunto IK11-P-2001-000003, en contra de la Abg. Narquis Chirinos, decisión esta que declaró inadmisible la recusación propuesta por al Abg. Guillermo Tremont.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Tremont, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Ramiro Lugo Medina, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 02 de junio de 2004, en el asunto IP11-X-2003-000001 (nomenclatura de ese despacho), aperturado como consecuencia de la incidencia recusatoria propuesta por el mencionado Defensor en el asunto IK11-P-2001-000003, en contra de la Abg. Narquis Chirinos, decisión esta que declaró inadmisible la recusación propuesta por al Abg. Guillermo Tremont.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de Febrero de 2008.
POR LA CORTE DE APELACIONES EN SALA ACCIDENTAL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA ACCIDENTAL Y PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ ACCIDENTAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. JENNY BARBERA DE LEAÑEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Resolución N° IG012008000132