REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000117
ASUNTO : IP01-R-2008-000019


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guerecuco Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837 y con domicilio procesal en la avenida los Medanos entre avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa. Local N° 4, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro estado Falcón, en la condición de defensor privado de los ciudadanos Liliana del Valle Colina Arteaga y Regulo Gregorio Rosillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.734.841 y 13.496.404, respectivamente, la primera comerciante y el segundo liniero, domiciliados en la Urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda 2, casa 2, Coro estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 22 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2008-000117 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 87 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constó en autos el día 13 de febrero de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 73 al 85 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Liliana del Calle Colina Arteaga y Regulo Gregorio Rosillo, quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada el día 18 de enero de 2008 y publicada in extenso el 22 de enero de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las partes de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 28 de enero 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 07 de febrero de 2008, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de audiencia, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22 de enero de 2008, la cual en su parte dispositiva entre otras cosas señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos (as) LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA y REGULO GREGORIO ROSILLO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer a los ciudadano Liliana del Calle Colina Arteaga y Regulo Gregorio Rosillo la medida privativa de libertad, partiendo de este punto, cual se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Salvador José Guerecuco Cordero, plenamente identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Liliana del Calle Colina Arteaga y Regulo Gregorio Rosillo, plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 22 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2008-000117 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guerecuco Cordero, plenamente identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Liliana del Calle Colina Arteaga y Regulo Gregorio Rosillo, plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 22 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2008-000117 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNY BARBERA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.

Resolución N° IG012008000131