REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000041
ASUNTO : IP01-X-2006-000041


JUEZA PONENTE: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación interpuesta por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.054 y con domicilio procesal en la avenida 8B, N° 66A-83, Quinta Diana de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, planteada en el asunto IP11-P-2005-000167, contra el Abg. Naggy Richani, quien regentaba el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, designándose como ponente al Juez Rangel Montes Chirinos.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se ordenó convocar a la Abg. Zenlly Urdaneta a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2006, las Jueces Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel, se inhibieron de conocer el presente asunto; en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que se tramitara la designación de dos suplentes especiales que habrían de conformar la sala accidental para conocer del presente asunto.

En fecha 23 de octubre de 2006, la Abg. Zenlly Urdaneta se excusó de conocer el presente asunto; en esa misma fecha se ordenó convocar a la Abg. Belkis Romero, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 16 de enero de 2007, se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de tres suplentes especiales que integrarían la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 01 de marzo de 2007, se excusó de conocer el presente asunto el Abg. Naggy Richani, en virtud de que la presente incidencia de recusación fue interpuesta en su contra; en esa misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos suplentes especiales que integrarían la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 07 de marzo de 2007, vista la excusa presentada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza de conocer el presente asunto es por lo que se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un suplente especial que integraría la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 09 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Saturno Ramírez, en su condición de Juez Suplente Especial de esta Alzada.

En fecha 08 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Belkis Romero, en virtud de encontrarse la misma cubriendo la falta temporal dejada por la Juez Titular Marlene Marín de Perozo; en esa misma fecha se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de noviembre de 2007, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, se ordenó convocar a la Abg. Belkis Romero a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Belkis Romero; en esa misma fecha en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo en su condición de Jueza Titular de esta Alzada, es por lo que se ordenó convocar al Abg. Kervin Villalobos a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer el presente asunto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abg. Kervin Villalobos se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2008, el Abg. Alfredo Campos Loaiza se abocó al conocimiento del asunto; en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 07 de febrero de 2008, se acordó redistribuir la ponencia en el Abg. Alfredo Campos Loaiza y la Presidencia de la Sala en el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Abg. Alfredo Campos Loaiza se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 06 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Belkis Romero de Torrealba; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en la Jueza abocada y se designó la presidencia en el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

Ahora bien, una vez constituida la Sala Accidental y estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Ramón Zea Mendez, en el asunto IP11-P-2005-000167, contra el Abg. Naggy Richani, quien regentaba el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo hasta el 03 de marzo de 2008, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Artículo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el menciono Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se considera prudente extractar parte del escrito de recusación suscrito por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, de la forma siguiente:

“…PRIMERO
EMITIR OPINIÓN EN LA CAUSA
Es el caso ciudadano Juez que usted ha emitido opinión con conocimiento de la causa, ya que en fecha trece de diciembre de 2005 (13/12/2005) y según consta fehacientemente en copia certificada que adjunto a la presente de Recurso de Apelación Ejercido por la representación fiscal en la persona del Fiscal Cuadragésimo Quinto con competencia Nacional Gerardo Fossi Medina, en fecha Treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), cumpliendo funciones como Juez Suplente encargado en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, donde conoció de la apelación presentada por la Fiscalia (sic) del ministerio (sic) Público, avocándose (sic) al conocimiento de la causa y en la misma emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, de la causa petendi penal, de allí que resulta contrario al espíritu, propósito y razón del sistema acusatorio que usted pretenda conocer como Juez de Juicio cuando ya conoció en grado superior, es decir en la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón, donde ya tiene un criterio formado en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido, lo cual le impide conocer con la imparcialidad requerida a un operador de justicia.
Como podrá observarse la opinión jurídica vertida al conocer como miembro de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón, el recurso interpuesto, constituye la causal de emitir opinión con conocimiento de la causa, lo cual lo hace incurrir en la causal prevista en el artículo 86 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa de inhibirse vengo en este acto a recusarlo formalmente y solicitarle se desprenda del conocimiento de la causa y la remita a otro Juzgado de Primero Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO
MOTIVOS GRAVES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente recusación en el hecho ocurrido, de haber sido señalado públicamente por mi defendido ALFREDO RAMON (sic) ZEA MENDEZ (sic), en la prensa regional, específicamente en el diario La Mañana, de fecha veintisiete de abril de dos mil seis (27/03/2006), entre otras fechas y medios de comunicación, donde mi defendido cuestiona su actuación en el juicio que se le sigue y lo señala de que esta obedeciendo intereses políticos para favorecer al legislador Jorge Luis Chirinos, quien ha sido el denunciante en la causa que se le sigue a mi defendido.
Es indudable ciudadano Juez, que el Hecho cierto de proferir en su contra mi defendido, señalamientos graves que lo hacen desmerecedor del ejercicio de la Magistratura, indudablemente hacen que su imparcialidad y libertad de conciencia no sean los requeridos en un operador de justicia y es más, ante tales imputaciones públicas lo sensato hubiese sido que usted, se desprendiese voluntariamente del conocimiento de la causa sin esperar ser recusado…”

Se desprende del escrito de recusación parcialmente transcrito, que accionante fundamenta la recusación planteada en los ordinales 7° y 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el artículo aplicable el 86 ejusdem, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella...
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.


Con fundamento en lo reseñado, esta Sala observa que el recusante aduce que el Juez de Instancia actuando en su condición de Juez Suplente encargado de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, emitió opinión al fondo de un recurso de apelación relacionado con la causa principal que se le sigue a su defendido, así como, también estimó el actor que el Juez del A quo debió inhibirse en razón de los señalamientos que hiciera su defendido a través de un medio de comunicación, ya que tales señalamientos fueron de tal magnitud que hacían que la imparcialidad del Juez no fuera la requerida por un operador de justicia, estimó el recusante que la conducta desplegada por el Juez recusado encuadra dentro de las causales establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, identificado el motivo que condujo al recusante a plantear la incidencia recusatoria, considera esta Alzada que el escrito cumple con el primer presupuesto establecido en el artículo 92 del texto penal adjetivo, referente a la exposición de los motivos en que se funda la acción, requisito este discriminado en la norma para estimar su admisibilidad.

En otro orden de ideas, y a los fines de determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”


Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada puntualizar lo siguiente:

1. El escrito de recusación fue presentado el día 02 de agosto de 2006.
2. Se desprende del escrito de recusación que riela en los folios 1 al 5 de la primera pieza del cuaderno separado que conforma la presente incidencia, los supuestos hechos que generan la presente incidencia y las fechas en los que tuvieron lugar de la siguiente manera:
• El primero de ellos referente al ordinal 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo respecto a la emisión de opinión con conocimiento de la causa se generó el día 31 de mayo de 2005.
• El segundo de ellos referente al ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, hecho que se generó con los pronunciamientos hechos por su defendido el un medio de comunicación el día 27 de abril de 2006.
3. Se desprende del folio 203 de la primera pieza del cuaderno separado que conforma la presente incidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, extensión Punto Fijo, libró oficio N° 2J-1655-2006, dirigido al Comandante de las FF.AA.PP., a los fines de solicitar su colaboración para el traslado del imputado desde su lugar de residencia hasta el Circuito a los fines de celebrar la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusa fijada para el para el día 21 Julio de 2006.

Ahora bien, se hace evidente que los hechos que el recusante aduce como origen de la presente incidencia se generaron el primero de ellos, el día 31 de mayo de 2005, cuando el Juez Recusado actuando como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones emitió opinión al fondo de un recurso de apelación que guarda relación directa con la causa principal seguida a su defendido y, el segundo de los hechos, se generó el día 27 de abril de 2006, cuando su defendido emitió una serie de pronunciamientos contra del Juez Recusado en un medio de comunicación regional señalando a tal efecto el Abogado Recusante que es ….indudable ciudadano Juez, que el Hecho cierto de proferir en su contra mi defendido, señalamientos graves que lo hacen desmerecedor del ejercicio de la Magistratura, indudablemente hacen que su imparcialidad y libertad de conciencia no sean los requeridos en un operador de justicia y es más, ante tales imputaciones públicas lo sensato hubiese sido que usted, se desprendiese voluntariamente del conocimiento de la causa sin esperar ser recusado….

Asimismo se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito con sede en la ciudad de Punto Fijo había fijado para el día 21 de julio de 2006, la realización de la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones y la presente incidencia de recusación no fue antes la celebración de la referida audiencia o en dicha oportunidad legal, sino que es mucho después, en fecha 02 de agosto de 2006, que es interpuesta por el recusante cuando plantea la presente recusación.

Así la cosa, es necesario destacar que la norma que rige el procedimiento a seguir respecto a la recusación es muy precisa al establecer que la misma se interpondrá hasta un día antes del Debate, siendo así la cosa consideran quienes aquí deciden que la recusación no fue planteada oportunamente, en virtud de que para la fecha en la que se presentó el escrito de recusación ya se había fijado la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones, y por cuanto los hechos alegados por el accionante como aquellos que originan la presente incidencia se generaron mucho antes de la fijación de la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones, el accionante debió interponer la recusación para la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos, un día antes de la celebración de la Audiencia de Inhibiciones y recusaciones y en la propia audiencia señalada, esto en razón de que las causales alegadas por el actor no son consideradas como sobrevenidas, ya que el mismo tenía conocimiento de los hechos alegados desde el momento en que se generaron es decir, meses antes de interponer la recusación contra el Juez RICHANI SELMAN, lo que como consecuencia hace que la acción propuesta se considere extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es un hecho notorio judicial que en fecha 03 de marzo de 2008, por decisión en plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se realizaron las rotaciones anuales de los Jueces de Instancia, razón por la cual actualmente el Abg. Naggy Richany Selman ya no se encuentra regentando el Tribunal de Juicio que presidía para el momento en que fue interpuesta la recusación en su contra, y fue rotado para uno de los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, lo que en consecuencia hace que sea inoficiosa la recusación propuesta. Y así se decide.-

En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, planteada en el asunto IP11-P-2005-000167, contra el Abg. Naggy Richani, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: Inadmisible la recusación planteada el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, planteada en el asunto IP11-P-2005-000167, contra el Abg. Naggy Richani, quien regentaba el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Y así se decide.-

Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y Sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los SEIS (06) días del mes de MARZO de 2008.

POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE


HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ PRESIDENTE Y ACCIDENTAL



SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ ACCIDENTAL



BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE



SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENY BARBERA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria acc,


RESOLUCIÓN N° IG012008000135.-