REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000007
ASUNTO : IP01-X-2008-000007

JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Eugenio Santiago Verde Carvajal, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2006-000604, contra el Abg. Víctor Molina Valdez, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, designándose como ponente al Juez Hely Saúl Oberto Reyes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano Eugenio Santiago Verde Carvajal, en el asunto IP11-P-2006-000604, contra el Abg. Víctor Molina Valdez, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, en virtud de que el mismo funge como imputado en el asunto principal que genera la presente incidencia y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se considera prudente extractar lo señalado por el recusante en la audiencia preliminar de fecha 29 de enero de 2008, llevada acabo en el asunto IP11-P-2006-000604, de la siguiente manera:
“… Señor Juez no logre (sic) asistir a la audiencia la cual esta pautada para el 11 de Enero de 2008, y ahora la fecha es para el día 13 de febrero de 2008, usted esta en conocimiento de que la corte me dejo (sic) en libertad, usted y el fiscal saben que esa orden quedo (sic) anulada, quiero que se deja (sic) constancia que en ningún momento se me informo (sic) que la audiencia era para este (sic) fecha, además mi papá introdujo una mandamiento de habeas corpus, por mi detención y yo estaba en mi casa y mas (sic) de 15 guardias se metieron en mi casa, golpearon a mi mamá, tengo testigos, estoy detenido desde el viernes 25 de enero de 2008, él sabe que me ha ido a solicitar 2 veces, por lo que lo recuso por el articulo (sic) 86 ordinal 8vo del COPP; porque e (sic) visto afectada la imparcialidad en el caso, viéndose parcialmente por el ministerio publico (sic) y por adelantar una audiencia preliminar que estaba pautada para el día 13 de febrero de 2008, sin ser notificado de ninguna razón en el caso…”

Se desprende de la recusación efectuada en la audiencia preliminar de fecha 29 de enero de 2008 es, que el accionante fundamenta la recusación planteada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el artículo aplicable el 86 ejusdem; el cual establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Con fundamento en lo reseñado, se observa que el recusante aduce que el Juez de Instancia se encuentra afectado en su imparcialidad y que adelantó una audiencia preliminar que estaba pautada para el día 13 de febrero de 2008, sin haberlo notificado de ninguna razón en el caso, estimando que la conducta desplegada por el Juez recusado encuadra dentro de la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”


Establecido lo anterior, es necesario señalar que se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia de recusación que la misma fue propuesta el día 29 de enero de 2008, durante la realización de la audiencia preliminar fijada para esa fecha.

Ahora bien, la norma que rige el procedimiento a seguir respecto a la recusación es muy precisa al establecer que la misma se interpondrá hasta un día antes de la audiencia, siendo así consideran quienes aquí se pronuncian que la recusación no fue propuesta oportunamente, en virtud de que la misma fue planteada durante el desarrollo de la audiencia preliminar pautada para el día el día 29 de enero de 2008, lo que como consecuencia hace que la acción propuesta se considere extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible la recusación planteada por el Eugenio Santiago Verde Carvajal, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2006-000604, contra el Abg. Víctor Molina Valdez, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: Inadmisible la recusación planteada por el ciudadano Eugenio Santiago Verde Carvajal, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2006-000604, contra el Abg. Víctor Molina Valdez, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNY BARBERA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000129