REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000010
ASUNTO : IP01-X-2008-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 4 de marzo de 2008 ingresó a esta Alzada la incidencia de inhibición planteada por la Abogada GLOMELIS VIRGINIA ÁRIAS, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en el asunto penal N° M-067-2007, nomenclatura de dicho Despacho Judicial, seguido contra el ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano José Ramón Sánchez Díaz, la cual planteó por haber tenido conocimiento de la causa con conocimiento de ella, cuando desempeñaba funciones de Secretaria en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro y conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado cuenta en Sala, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del acta levantada ante la secretaría de los Tribunales de Juicio de la aludida extensión judicial, que la Abogada Glomelis Virginia Arias se inhibió del conocimiento de la causa que cursa ante el Tribunal de Juicio que preside, toda vez que actuó como Secretaria de Sala en el juicio oral y público seguido en contra del mencionado ciudadano Randy Soto Piña, signada para ese entonces con el N° IP01-P-2003-000168, juicio que se inició el día 23 de noviembre de 2004 y que culminó el día 15 de diciembre de 2004, ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, estado Falcón, teniendo pleno conocimiento de los hechos debatidos durante el juicio y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y suscribiendo conjuntamente con los integrantes del Tribunal Mixto la sentencia dictada en el mencionado proceso, por lo que, esgrime, si bien es cierto que no emitió opinión sobre el asunto, tiene formada una convicción propia de los hechos, dado a que presenció el devenir del juicio y más aún cuando la labor de su persona, como secretaria en sala, implicó transcribir detalladamente cada declaración e intervención de las partes, estando de esa manera comprometida su imparcialidad y transparencia, en perjuicio de las partes y siendo que actualmente desempeña el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y de las actas procesales pudo verificar, el día 08 de febrero de 2008, cuando realizaba un auto de diferimiento de la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas cuando se percata de su participación como Secretaria en dicho asunto, es por lo que procedió en dicho acto a inhibirse del asunto.

Para comprobar ante la Corte de Apelaciones las afirmaciones realizadas, la Jueza Temporal inhibida ofreció y consignó copias certificadas de las actas de debate que levantó cuando desempeñó las funciones de Secretaria en ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en el año 2004, concretamente las de las audiencias del juicio oral y público celebradas los días 23 de noviembre, 8 y 15 de diciembre de 2004, las cuales admite esta Corte de Apelaciones para ser apreciadas en la definitiva como elementos de prueba.

En este sentido, verifica esta Corte de Apelaciones que las razones de la inhibición alegada se subsumen perfectamente en el dispositivo legal contenido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8°, toda vez que el legislador previó que los Secretarios deberán inhibirse del asunto cuando hayan intervenido en la causa previamente y para el momento en que les corresponda conocer cumplan las funciones de Juez. Nótese que la norma contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo no circunscribe a los secretarios en los supuestos de inhibiciones o recusaciones cuando hayan obrado con tal carácter en la causa y posteriormente conozcan de la misma en condición de Jueces, ya que sólo distingue sobre las circunstancias de haberse desempeñado como defensor, Fiscal, testigo o Experto. No obstante, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el secretario suscribe con el Juez todos los actos y sentencias que se produzcan y dicten en el Tribunal y perfectamente, dentro de esos actos, se encuentran el de presenciar todas las audiencias transcurridas durante el debate oral y público, redactando las actas de debate correspondientes y firmando la sentencia que pronuncie el Juez, de lo que se concluye que, evidentemente, el secretario forma una convicción propia de lo que acontece en cada causa por la tramitación que da a los asuntos que cursen por ante el Tribunal.
En consecuencia, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los Libros llevados por la Corte de Apelaciones que la Abogada GLOMELIS VIRGINIA ARIAS, se ha desempeñado como Secretaria de este Circuito Judicial Penal, así como que de las actas que promovió como pruebas se evidencia que dicha funcionaria judicial redactó y firmó con tal carácter las actas de debate levantadas en el asunto IP01-P-2003-000168, durante la celebración del juicio oral y público, donde el acusado RANDY SOTO fue condenado, y por notoriedad judicial este Tribunal Colegiado conoce que la mencionada Abogada actualmente desempeña el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Único de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por haber sido designada Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la Inhibición

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada GLOMELIS VIRGINIA ÁRIAS, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en el asunto penal N° M-067-2007, nomenclatura de dicho Despacho Judicial, seguido contra el ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano José Ramón Sánchez Díaz.
Remítase el presente asunto a la secretaría deL Juzgado de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto m-067-2007 y continúe conociendo de la causa el Juez del Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


JENNY BARBERA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG012008000128