REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001477
ASUNTO : IP01-P-2007-001477


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Cuarta Quinta del Ministerio Público Abg. MEURY LEONOR LEINDEZ MARIN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de estimación de denuncia que:
La Fiscalía Cuarta recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior del estado Falcón, signado bajo el número 11F4-161/2007, en la cual el ciudadano José Luis Ibrahim Estel, interpone denuncia por ante Comisaría de Cumarebo, en la cual manifiesta: “…el señor Ulises hacen varios días me llamo (sic) corrupto y yo lo denuncie ante los tribunales por esa difamación, desde ese momento me comenzaron a llegar mensajes tales como, te metiste para lo hondo sin saber nadar corrupto...”.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción publica, no pudiendo encuadrar el hecho, en ningún tipo penal vigente. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen un delito no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionado ni en el Código Penal ni en las leyes especiales.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibida la Querella por la comisión de un delito de acción pública el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición quien a tal efecto ilustra:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso Penal, pues este no debe incoarse sino existen bases serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se debe establecer de mero análisis de la fuente de la noticia crimen is si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público en el presente asunto, por cuanto los mismos, no revisten carácter penal por cuanto no se puede encuadrar el hecho ocurrido en delito de acción pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Desestimación de la denuncia interpuesta en el asunto IP01-P-2007-001477, seguido a la ciudadana ULISES DA COSTA GOMEZ GUTIERREZ con ocasión del todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurridos no revisten carácter penal por cuanto y no se pueden encuadrar en delito de acción pública. Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000318.-