REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000452
ASUNTO : IP01-P-2008-000452

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su condición de Fiscala de Transición según resolución del Fiscal General de la República N° 456 de fecha 18/07/2002, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.927.607, de 42 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 02 de agosto del 1965, primer año como grado de instrucción, domiciliado en parcelamiento Cruz Verde, calle progreso al final con la quebrada de Chávez, frente al taller, casa n° 68, hijo (a) de Maria González y Agustín Meléndez, en ocasión a que en fecha 10 de marzo de 2008 siendo las 9:00 de la mañana, recibió ante su Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ por encontrar solicitado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este estado por el delito de Acto Carnal según oficio N° 1141 de fecha 02/05/1990.

En fecha 10 de marzo de 2008 se le tomó juramento al Defensor Privado DIEGO SILVA como el Abogado de confianza del ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ y, en esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta del Acta de Investigación Penal de fecha 08 de marzo de 2008 que el funcionario Agente de investigación ALBARRACIN JAIRO encontrándose de operativo ordenado por la superioridad en el parcelamiento Cruz Verde, calle Progreso de esta ciudad, a bordo de la Unidad P-387 en compañía de los funcionarios Sub inspector SANCHEZ CARLOS y Agentes BETANCOURT JOHAN y SANCHEZ EDGAR visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, por cuanto el mismo acató dicha orden le efectuaron revisión corporal amparados en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiéndole evidencias de interés criminalístico, dicho ciudadano aportó a los funcionarios actuantes sus datos de identificación y al realizar llamada telefónica a la sala de información policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Coro y, una vez verificado en el Sistema se les informó que dicho ciudadano se encuentra solicitado según memo 2045 de fecha 25/05/1990 por el delito de Acto Carnal (seducción) y presentaba cinco historiales policiales, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano al CICPC y se le notificó a la Fiscalía de Guardia.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicha Representante Fiscal y por la Defensa Privada quien se adhirió a la solicitud Fiscal y solicitó se oficie el CICPC a los fines de que se excluya su representado del registro que tiene en pantalla del SIPOL, por tratarse de un asunto que fue resuelto en el año 1990, por tanto solicitó igualmente la libertad plena, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad plena del ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo penal y, solicita la exclusión del imputado de autos del sistema SIPOL, por cuanto dicho ciudadano ha sido detenido en varias oportunidades y esa representación Fiscal no tiene conocimiento de la ubicación física del expediente, pues el mismo no está ni el CICPC, ni en la Fiscalía ni en el Tribunal, pues solo existe un viejo registro en pantalla del CICPC desde el año de 1990.

En las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ en la comisión del mismo, aunado al hecho de que la representación fiscal señala que no se ha ubicado un expediente físico en contra del ciudadano antes citado y por tanto lo único que se tiene es información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que dicho ciudadano tiene registro por el SIIPOL desde el año 1990 por la comisión del delito de Acto Carnal (seducción).

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON lugar la solicitud fiscal de otorgar la libertad plena interpuesta en la audiencia oral de presentación del ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.927.607, de 42 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 02 de agosto del 1965, primer año como grado de instrucción, domiciliado en parcelamiento cruz verde, calle progreso al final con la quebrada de Chávez, frente al taller, casa n° 68, hijo (a) de Maria González y Agustín Meléndez. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y desincorpórese del Inventario de causas activas. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000319.-