REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007194
ASUNTO : IP01-P-2005-007194
ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de julio de 2006, fue interpuesto escrito por parte del ciudadano Abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, titular de la cédula de identidad N° 6967677, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ABBASS SAHA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16289884, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 2001, color Dorado, placas MCU-44U, Serial de Carrocería IGNEK13T21J236843, Serial del Motor 236843 que pertenece al mandatario de su poderdante según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO número 3837792-IGNEK13T21J236843-1-1, CIUDADANO IBRAHEM SALMA SAHALAM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16153195, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documentos “Poder Especial” otorgado por la ciudadana ABBASS SALHA, ante la notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo inserto bajo el N° 50, tomo 63 de los libros de autenticaciones de fecha 09/06/2003, bajo el número 55, tomo 56, quien a su vez actúa como representante legal del ciudadano Ibrahem Salma Sahala según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia con el número 55, tomo 56, de fecha 09/06/2003 de los libros de autenticaciones respectivos.
La presente solicitud la fundamenta el solicitante en ocasión a que el vehículo en cuestión guarda relación directa con la presente causa penal N° IP01-P-2005-007194 y este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SAHER SALHA y ARQUIMEDES HERRERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Expuesto lo anterior, igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 26 de de febrero de 2008 la Corte de Apelaciones en Sala Accidental solicitó información a este Despacho, sobre el estado actual del presente asunto, así como, sobre la entrega del vehículo, siendo que se le informó a dicho Tribunal Superior que hasta la fecha referida el Despacho Judicial no se había pronunciado sobre la solicitud ut supra, por tal razón, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Consta en la causa decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006 mediante la cual se decretó:
“…Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los ciudadanos SAHER SAHA, extranjero, mayor de edad, nacido en Siria, titular de la cedula numero E- 81.273.994, comerciante, Domiciliado en la Avenida G, entre 9 y 10, Valera Estrado Trujillo, y ARQUIMEDES HERRERA , Venezolano, Mayor de Edad, Militar (GN), Plaza de Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional de Venezuela, Titular de la Cedula de identidad No 8.245.429, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y Domiciliado en el Barrio Altamira Norte, Sector Pomona, calle 19, casa N° 19D-65, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal, que este Tribunal le impusiera a los imputados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación. TERCERO: se ordena remitir Copia certificada de la presente decisión a la Aduana Principal las Piedras Paraguaya, Punto Fijo Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE…”
De la cita extractada, se desprende que el Tribunal no hizo referencia a la entrega del vehículo en la providencia judicial dictada.
Del mismo modo, consta al folio cuarenta y dos (42) el Dictamen Pericial Nº 000188-06 de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano RAUL LOPEZ, realizado al vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLA, AÑO 2002, COLOR DORADO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR 08-V, SERIAL CARROCERÍA: *1GEK13T22J131532* FALSO, SERIAL CHASIS *1GNEK13T22J1315532* FALSO, donde indica como conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadota la misma es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2.- En relación al serial del chasis es falso y se encuentra suplantado al vehículo que lo porta. 3.- Se deja constancia de no realizar el proceso de activación especial, específicamente en la zona donde se encuentra impregnado serial del chasis debido a que fue objeto de activación anteriormente, dañando completamente la referida zona, y una vez verificado por ante el SIIPOL de ese Despacho, se obtuvo información que el vehículo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Del estudio minucioso de la presente causa se observa que riela al folio 47 copia certificada CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO número 3837792-IGNEK13T21J236843-1-1, ciudadano Ibrahem Salma Sahala, así mismo, riela a los folios 223, 224, 225 y 226 de la causa, documento poder especial otorgado por la ciudadana ABBASS SALHA, ante la notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo inserto bajo el N° 50, tomo 63 de los libros de autenticaciones de fecha 09/06/2003, bajo el número 55, tomo 56, quien a su vez actúa como representante legal del ciudadano Ibrahem Sahala según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia con el número 55, tomo 56, de fecha 09/06/2003, al Abogado JESÚS DICURU para tramitar la solicitud ante este Tribunal de Control sobre la entrega material del vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 2001, color Dorado, placas MCU-44U, Serial de Carrocería IGNEK13T21J236843, Serial del Motor 236843 que pertenece al mandatario de su poderdante según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO número 3837792-IGNEK13T21J236843-1-1, haciendo referencia en dicho instrumento legal sobre la causa penal signada con el N° IP01-P-2005-0007194.
Se encuentra acreditada en actas la propiedad del vehículo por parte del ciudadano IBRAHEM SAHALA, se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados SAHER SAHA, extranjero, mayor de edad, nacido en Siria, titular de la cedula numero E- 81.273.994, comerciante, Domiciliado en la Avenida G, entre 9 y 10, Valera Estrado Trujillo, y ARQUIMEDES HERRERA , Venezolano, Mayor de Edad, Militar (GN), Plaza de Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional de Venezuela, Titular de la Cedula de identidad No 8.245.429, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y Domiciliado en el Barrio Altamira Norte, Sector Pomona, calle 19, casa N° 19D-65, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano e igualmente que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial. No obstante a que del Dictamen Pericial de fecha 28 de marzo de 2006, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón al vehículo en cuestión, existen discrepancias en cuanto a los resultados de las mismas. No obstante, este vehículo al ser consultado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.
Por tal razón, en atención al postulado general del derecho, según el cual en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, y en atención al Criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 18 de Julio del 2006, en Sentencia N° 338, la cual señala:
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
Asimismo, es necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
De manera tal, que en vista de que en la causa cursan documentos que acreditan la propiedad del vehículo, y en virtud de que en la misma se encuentra documento original de Poder Especial otorgado por la ciudadana ABBASS SALHA, ante la notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo inserto bajo el N° 50, tomo 63 de los libros de autenticaciones de fecha 09/06/2003, bajo el número 55, tomo 56, quien a su vez actúa como representante legal del ciudadano Ibrahem Salma Sahala, a los fines de solicitar la entrega del mencionado vehículo ante este órgano jurisdiccional, aunado al hecho que este mismo Juzgado dicto resolución donde decreta el sobreseimiento del presente asunto Penal, quedando firme dicha sentencia, lo que produjo cosa Juzgada; este Tribunal considera ajustado a derecho acordar la entrega plena del referido vehículo, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, titular de la cédula de identidad N° 6967677, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ABBASS SAHA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16289884, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 2001, color Dorado, placas MCU-44U, Serial de Carrocería IGNEK13T21J236843, Serial del Motor 236843 que pertenece al mandatario de su poderdante según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO número 3837792-IGNEK13T21J236843-1-1, ciudadano Ibrahem Salma Sahala, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16153195, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en el Instrumento Poder que forma parte de la presente causa y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo en fecha nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), inserto bajo el número 55, Tomo 56, de los libros de autenticaciones respectivos y, acuerda la entrega plena, al ciudadano: IBRAHEM SALMA SAHALA, titular de la cedula de identidad Nº V-16153195, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Líbrese las respectivas Boletas de Notificación y los oficios respectivos de entrega del vehículo. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000322.-