REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000448
ASUNTO : IP01-P-2008-000448
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ROQUE ANTONIO ARISPE JIMÉNEZ
IMPUTADO: NERFOR MANUEL RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 10 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano NERFOR MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12176866, de 32 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 18/07/75, técnico agropecuario como grado de instrucción, domiciliado en la Calle el Sol, Bobare, casa N° 32, diagonal al hotel Leo, teléfono: 04146916108, hijo de Dili María Ramírez y Ernesto Galíndez (fallecido), a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 453.1, 468 y 239 del Código Penal, respectivamente. En la misma fecha 10 de enero de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral para el 11 de marzo de 2008 a los fines de garantizar la comparecencia de la víctima.
En fecha 11/03/2008 se celebró la respectiva audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado FELIX CABRERA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “ El día donde salía a trabajar en la mañana, a cada quines nos asignan una ruta yo fui a visitar a cuatro clientes y pare en la panadería Michel de la cual yo tratando al cliente adentro me tomé un café porque el cliente no llegaba allí estuve como veinte minutos, cuando salí de la panadería conseguido que el carro estaba violentado de un vidrio y vi que me habían sustraído un dinero, llame al supervisor de la empresa y le explique los hechos, y del dije que me habían robado, no me había dado cuenta de la tarjeta porque todo estaba regado, nos fuimos a la oficina para cuadrar y el me dijo que íbamos a cuadrar lo de las tarjetas y no me percate que estaba las tarjetas allí, fui con el mismo a poner la denuncia allí mismo en la mañana,, llegamos a la PTJ, revisaron el carro y consiguieron las tarjetas, nosotros usamos un koala porque allí las cargamos, yo las reporte porque pensé que se las habían robado, de hecho esas tarjetas se bloquean la tardanza es llegar a la oficina eso lo reportamos allí mismo, de todos modos yo con los señores presentes quiero cancelarles todo y no vuelvo a ir por allí, resto todas mis prestaciones, ya lo que paso lo dejo en manos de ustedes, el error mío fue humano de no revisar el carro, me presioné y todo la hice rápido yo trabajo de taxi yo estoy dispuesto arreglar esto, ese día cargaba dos millones de bolívares que iban a cancelar el carro, yo taxeo todos los días, quisiera que me dieran la libertad, todos son compañeros de trabajo mío nunca había estado por esto, unas tarjetas creo que eran cien o setenta y cinco no recuerdo bien, no me percaté que estaban metidas en el carro atrás, uno en el carro riega el dinero y pone un poquito aquí y allá por si acaso un robo, por eso ofrezco dos mil bolívares fuertes para resarcir los daños”.
Por su parte alegó el Defensor Privado, “En vista a lo manifestado por mi defendido de que no se percató que las tarjetas estaban allí, se observa que mi defendido no tuvo intención de llevarse las tarjetas porque una persona que hace eso no va a llevar los objetos en el mismo vehículo, por lo que solicita que se le conceda a este ciudadano una medida cautelar menos gravosa en el sentido de que estamos a las puestas de un conflicto carcelario, imagínese la suerte que pudiera tener una persona como esta que nunca a entrado allí, con respecto al acuerdo reparatorio esta por considerar la aceptación de parte de la víctima, con respecto al hurto calificado no estoy de acuerdo pues el fue al CICPC a hacer una denuncia y los funcionarios por encontrar una tarjeta lo relacionan con lo denunciado, y el señala que no se percato que había colocado las tarjetas en ese sitio.”
Por su parte señaló el ciudadano el Abogado Roque Antonio Arispe Jiménez, como representante legal de la víctima: que quiere se haga justicia en el presente asunto y se siente un precedente porque la empresa ya ha pasado en varias oportunidades por este tipo de hechos, y en estos casos la compañía pierde el dinero, aún cuando las tarjetas son bloqueadas, por ello no acepta el acuerda ofrecido.
Durante el desarrollo de la audiencia oral el imputado y su Defensor Privado hicieron un ofrecimiento al representante de la víctima, consistente en la cancelación de 2.000 bolívares fuertes, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue aceptado por el representante legal Abogado ROQUE ANTONIO ARISPE.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 08 de marzo de 2008, siendo las diez y quince horas de la mañana el ciudadano RAMIREZ NERFOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas partieron el vidrio de la puerta trasera de su vehículo marca FORD, modelo FOCUS, color AZUL, placas SAX-05V, año 2005, que se encontraba estacionado en la calle Mapararí de esta ciudad, diagonal a la panadería Mansión de Michael, logrando sustraer de su interior la cantidad de cien (100) tarjetas telefónicas pertenecientes a la empresa DISTARYAFI, valoradas en la cantidad de 950,oo bolívares fuertes y la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos con cincuenta (1662,50) bolívares fuertes en efectivo, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Coro y continuando con las investigaciones, relacionadas con la causa penal H-775.583, procedieron a trasladarse conjuntamente con el ciudadano COLINA ARNIAS RODOLFO JOSE, quien es supervisor de la empresa DISTARYAFI, víctima de esta caso con la finalidad de realizar inspección técnica al vehículo, donde al culminar se ubicó en el caucho de repuesto gran cantidad de tarjetas telefónicas de color rojo de la empresa DIGITEL, por lo procedieron a colectarlas y regresar a la oficina y al comparar los seriales de las tarjetas se percataron que eran las mismas tarjetas reflejadas en la relación agregada a la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ NERFOR MANUEL, siendo detenido y colocado a la orden del Fiscal del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad y la administración de justicia y por dichos hechos, amplió de manera oral la precalificación contenida en su solicitud de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y agregó un nuevo delito como lo es el HURTO CALIFICADO.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son el HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 453.1, 468 y encabezamiento del 239 del Código Penal, respectivamente.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 453.1, 468 y encabezamiento del 239 del Código Penal, respectivamente y, a tal respecto tipifica el artículo 453.1:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable….”
Asimismo, contempla el artículo 468 ejusdem:
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
Por su parte prevé el encabezamiento del artículo 239 ibidem:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, la relación de tarjetas telefónicas que fueran asignadas por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI, C.A. al ciudadano NERFOR RAMIREZ según pedidos N° 0000312, 000295, así como las planillas de autoliquidación en su condición de vendedor de dicha compañía. Del mismo modo se evidencia la relación de tarjetas denunciadas como robadas por el imputado NERFOR RAMIREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en fecha 08 de marzo de 2008, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña el representante fiscal para demostrar la comisión de los hechos punibles precalificados, se aparta de la precalificación del HURTO CALIFICADO por considerar que de dichas actuaciones se desprende la relación laboral entre el imputado NERFOR RAMIREZ y la víctima SOCIEDAD MERCANTIL DISTARYAFI, CA y, la mercancía denunciada como hurtada, fue entregada al propio imputado (folios 7 al 16) y, por tanto, se mantienen las precalificaciones que en una primera oportunidad alegó el Fiscal del Ministerio Público como son la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y la SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, en atención a que igualmente consta en los autos que las tarjetas denunciadas como hurtadas fueron encontradas por los AGENTE HENRY GONZÁLEZ y AGENTE CASTILLO RAFAEL en la maletera del vehículo que conducía el imputado para el momento del presunto hurto, debajo del caucho de repuesto, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, al momento que se le realizara una inspección técnica al vehículo en cuestión y a su persona quien al momento portaba una cantidad de dinero que se presume producto de la venta de dichas tarjetas. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-Se acompaña DENUNCIA COMÚN de fecha 08 de marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano RAMIREZ NERFOR MANUEL por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro de la cual se desprende textualmente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas partieron el vidrio de la puerta trasera de mi vehículo marca FORD, modelo FOCUS, color AZUL, placas SAX-05V, año 2005, que se encontraba estacionado en la calle Mapararí de esta ciudad, diagonal a la panadería Mansión de Michael, logrando sustraer de su interior la cantidad de cien (100) valoradas en un total de 950,oo bsf, y la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos con cincuenta (1.662,oo) bolívares fuertes en efectivo…”
.- Asimismo, se evidencia de las actas la relación de las tarjetas telefónicas que le fueron entregadas al imputado NERFOR RAMIREZ en su condición de vendedor de la Sociedad Mercantil DISTARYAFI, CA, insertas a los folios 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 y de las cuales se señala cuales fueron las tarjetas denunciadas como hurtadas por el imputado ut supra y, que fueron encontradas en el vehículo conducido por el imputado cuando fuera inspeccionado según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, al momento que se le realizara una inspección técnica al vehículo en cuestión suscrita por los funcionarios AGENTE HENRY GONZÁLEZ y AGENTE CASTILLO RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro de fecha 08 de marzo de 2008, de la cual se desprende que se procedió a realizar dicha inspección técnica al vehículo marca Ford, modelo Focus, color Azul, año 2005, placas SAX-05V, en presencia del ciudadano COLINA ARNIAS RODOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11473255 en su condición de supervisor de la empresa DISTARYAFI (víctima) y quien ratificara la actuación de los funcionarios policías (folio6 y vuelto), culminada la misma se percataron los agentes policiales que en la parte trasera del vehículo específicamente donde se ubica el caucho de repuesto se encontró gran cantidad de tarjetas telefónicas de color rojo, de la empresa DIGITEL por lo que procedieron a colectarlas y regresar a las oficinas del Despacho y al comparar los seriales de las tarjetas que se encontraban dentro del vehículo se percataron que son las mismas de las reflejadas en la relación que consignaba el ciudadano RAMIREZ NERFOR MANUEL denunciante en la causa quien denunciaba que le fueron sustraídas del vehículo, quien al realizarle un registro corporal al imputado le encontraron en el interior de sus bolsillos dinero en efectivo el cual se presume sea producto de la venta de las tarjetas telefónicas, el cual también estaba siendo denunciado como hurtado, motivo pro el cual se procedió a la detención del ciudadano e impuesto de sus derechos.
Del mismo modo, se observa la relación de esos elementos de convicción con, inspección técnica sin número de fecha 08 de marzo de 2008 realizada por los agentes policiales del CICPC CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, al vehículo conducido por el imputado objeto presuntamente del hurto denunciado y el cual tiene las mismas características descritas en el Acta de investigación penal como un auto marca FORD, modelo FOCUS, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas siglas SAX-05V, año 2005. De dicha actuación policial se evidencia que los funcionarios actuantes lograron colectar en el área para guardar el caucho de repuesto, la cantidad de tres paquetes elaborados en material sintético contentivos en su interior de 25 tarjetas telefónicas DIGITEL de la denominación de diez bolívares y un teléfono celular marca HUAWEL de color negro y plateado serial CM9MAC17514355135, con su respectiva batería. Este elemento de convicción guarda estrecha relación con el AVALUO REAL (folio 21 y vuelto), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (folio 22 y vuelto) Y DICTAMEN PERICIAL N° 000123-08 (folio 24) realizados por los expertos CASTILLO RAFAEL y DAVID CAMPOS, en fecha 08/03/2008 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de los cuales se desprende la existencia de las tarjetas encontradas en el vehículo que era conducido por el imputado NERFOR RAMIREZ y que igualmente fueran denunciadas como sustraídas y, así mismo, se evidencia la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FOCUS, AÑO 2005, PLACAS SAX-05V, COLOR AZUL, TIPO SEDAN SERIAL DE MOTOR 5A 10938 y SERIAL DE CARROCERIA * 8YPFDAWK858A10938* ORIGINAL, que se señalara anteriormente en la denuncia y en el acta de investigación penal como elementos de convicción.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado NERFOR RAMIREZ en los delitos precalificados como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, al haber encontrado los funcionarios actuantes las tarjetas telefónicas en el vehículo conducido por el imputado y, la SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE por la denuncia que fuera interpuesta por el propio ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado NERFOR RAMIREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, siendo el caso, que esta Juzgadora se apartó parcialmente de dicha precalificación jurídica, como se señalara en el presente fallo anteriormente, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 1° consistente en la detención domiciliaria, puede verse satisfecha la privación judicial solicitada.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 468 y encabezamiento del 239 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado NERFOR MANUEL RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado NERFOR MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12176866, de 32 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 18/07/75, técnico agropecuario como grado de instrucción, domiciliado en la Calle el Sol, Bobare, casa N° 32, diagonal al hotel Leo, teléfono: 04146916108, hijo de Dili María Ramírez y Ernesto Galíndez (fallecido), una medida cautelar de privación judicial de libertad y en su lugar, se impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la Calle el Sol, Bobare, casa N° 32, diagonal al hotel Leo. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Se libró el oficio a la Comandancia General de Polifalcón a los fines de constatar sobre la detención domiciliaria impuesta a través del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000323.-