REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004630
ASUNTO : IP01-P-2007-004630

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de marzo de 2008 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de estupefacientes y psicotrópicas, Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 28 de febrero de 2007 contra los ciudadanos: NELLY COROMOTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.440.352, de 47 de edad, venezolana, de oficio s del hogar, nacido el 25/05/58, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Churuguara, calle Padre Aldama, casa n° 58, hija de Candelaria Jiménez y Marcelino Lázaro, y, AMILCAR BENJAMÍN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.295.660, de 23 de edad, venezolano, de oficio obrero, nacido el 21/12/84, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Churuguara, calle Padre Aldama, casa n° 58, hijo de Lila Jiménez y Arturo Pérez, a quienes se les imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos supra citados el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. A las 10:30 pm del día 29 de Noviembre del año 2.007, se constituye un comisión policial al mando del SUB/INSP. ERNESTO COLINA, (…) adscrito a la sub-Comisaría de Juan Crisóstomo Falcón, Churuguara, Municipio Autónomo Federación de la Policía del Estado Falcón, en las Unidades P-256, conducida por el Distinguido Carlos García y como auxiliar el C/2do. Henry Guerrero y el Distinguido Editso García, en la Unidad P-204 como patrullero el C/2do. José Labres y conducida por el Distinguido José Lugo, como auxiliares Distinguido Carlos Rodríguez, Brigada Femenina Wuendys Rojas, se trasladaron a consignar (sic) a dos (2) testigos hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en artículo 203 se le solicitó a unos ciudadanos su identificación, para la practica (sic) de una visita domiciliaria en la calle Padre Aldana entre calles Sucre y Mariño, el cual quedaron identificados como Ramiro Antonio Alvarado Sánchez y José R. Falcón, dicho allanamiento se efectuaría en una residencia, casa sin número de color marfil, techo de tejas, puertas y ventana de color caoba, con grafiti de color rojo y negro, en la pared de la fachada donde habita NELLY JIMENEZ, dicha Orden emanada por el tribunal Tercero de Control con el Nro. 10, quien preside Abg. José Alberto González Celis, Juez de ese Juzgado, dándole cumplimiento a lo establecido en el Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 210 y 211 de esta Ley. Allegar (sic) a esa dirección la puerta estaba abierta se le comunicó a esta ciudadana, que se encontraba en el interior del inmueble específicamente en la sala, sobre la Orden Allanamiento que era impuesta sobre la vivienda y sobre la inspección que se llevaría a cabo, dicho esto, se procedió a realizarse el registro por los funcionarios de (PF) DTGDO. EDITSO GARCIA y la B/F Wuendys Rojas, paso seguido al realizar el registro, la Brigada Femenina amparada en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en (sic) artículo 206 precedió a realizarle un registro corporal, a la ciudadana en mención para el momento vestía mono pescador de licra, con fucsia, suéter de color gris con capucha y sandalia roja con blanco, la cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico ni adherido ni entre sus ropa (sic), dicho registro se efectuó respetando su pudor en una de las habitaciones de dicha residencia. E igualmente el Dtgdo EDITSO GARCIA, procedió a realizar la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ, quien para el momento vestía franela de color mostaza manga corta, pantalón Jean color azul, zapato de cuero color marrón y gorra de color rojo no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, no adherido, ni entre su ropa, en presencia de los testigos, se le realizó el registro a los dormitorios por los funcionarios designado para la inspección, ya en mención, ubicado en una habitación del lado izquierdo de la sala entre un colchón y una cama madera, se encontró una bolsa de color amarillo, de material sintético de mediano tamaño, que contenía en su interior varios envoltorios en forma de cebollita especificada de la forma siguiente: Diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, anudado en la parte superior con hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia presumiblemente bazuco de color amarillo, con un olor peculiar a la sustancia estupefaciente, Dos (2) con envoltorio de tamaño regular de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color amarilla presumiblemente bazuco con un olor peculiar ala sustancia estupefaciente para un total de TREINTA Y TRES (33) envoltorios, un caja de fósforo vacía de material vegetal, de color amarillo con un logotipo de color azul con rojo, una tijera con mango de material de plástico de color negro y trece (13) hojas en círculos de material sintético de color verde que se presume que iban a ser utilizada como envoltorio del mismo tipo, dinero en efectivo especificado de la manera siguiente Un (01) billete de papel moneda de cincuenta mil bolívares (50.000) (…), tres billetes de papel moneda de veinte mil bolívares (20.000) (…) y un billete de papel moneda de diez mil bolívares (10.000) (…) y presumiblemente producto de la venta de la presunta sustancia ilícita. Dicho procedimiento se realizó en presencia de la ciudadana NELLY JIMENEZ y AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ y los dos ciudadanos testigos,…”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia.

Acto seguido se impuso a los imputados NELLY COROMOTO JIMÉNEZ y AMILCAR BENJAMÍN JIMÉNEZ de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolos en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de sus personas y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a sus Abogados Defensores.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado GUILLERMO TREMONT, quien ratificó el escrito de descargos y la excepción opuesta, señalando “que con relación a la acusación, estamos en un Estado de derecho y todos los órganos del Estado están sujetos a determinadas reglas en todo tipo de situaciones, incluyendo al Poder Judicial, y el Fiscal es quien representa el poder punitivo del Estado como lo señala el artículo 11 del COPP, ahora bien la función de acusar esta sujeta a la ley no es libre, y para controlarla para que el Ministerio Público no se extralimite, existiendo el control formal y el material de la misma, ese control material debe tener un fundamento serio, pues lo que se busca con dicho control es evitar los efectos “estimatizantes”, pues aún cuando una persona salga absuelta quedan secuelas en esa persona de los efectos del proceso; en el presente caso estima la defensa que la acusación no tiene fundamento serio porque está fundado en actos ilícitos que no tienen licitud, en razón de que no pueden ser utilizados para fundar una decisión judicial aunado a que se violan normas del COPP, en relación a los testigos que depusieron, lo que hace que ello incurra dentro del los supuestos del artículo 190 del señalado testo, como la defensa considera que la acusación tiene vicio oponemos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal e, pues la acción presentada es ilegal, porque se están violentando normas constituciones y legales, indicando que ello se soporta en una sentencia de la Sala Constitucional que anexó al escrito de descargos, la cual citó en algunos párrafos, indicando que el hecho ilícito en el fundamento de la acusación está en los testigos instrumentales del procedimiento, alejando además, que el Fiscal ofrece la declaración del testigo Antonio Alvarado Sánchez quién hizo dos declaraciones, en cuanto a la primera efectuada el 29/11/07 en la Policía de Churuguara, a la cual se dio parcial lectura, ofreciendo los medio de pruebas indicados en su escrito, igualmente solicita se cambie la medida privativa de libertad, y se le conceda un arresto domiciliario a los imputados, por último ratificó el escrito de excepciones y peticiones”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada DAYLID URBINA, quien expresó: “En cuanto a los elementos presentados por el Fiscal, debe señalarse que el COPP establece ciertos requisitos para realizarla, y en el presente caso no se expresó porque motivo se dictó esta orden, igualmente la Sala Constitucional ha establecido que cuando se individualiza a una persona ya se considera imputado, y Churuguara es un pueblo pequeño donde todos nos conocemos y hay muchos abogados, y los funcionarios le garantizaron eso, en cuanto a la ciudadana imputada debe tomarse en cuenta que contra ella hay una amenaza de que la iban a hundir, eso consta en la Fiscalía y lo dije en la presentación, esto es un vulgar pase de factura, si el Ministerio Público hubiese ahondado en ello se pudiera esclarecer esto, por otra parte una de las actas de entrevistas no fue firmado por uno de los testigos instrumentales, es un vicio que no es un mero formalismo, no consta ni la firma el entrevistado ni de quién entrevista, es la única persona que dice haber visto que se haya incautado la sustancias, como sabemos que eso es lo que él declaró, la otra persona que firmó como testigos lo que dice es que conoce a la señora y que sabe que ella vende cervezas, y aquí se les está imputando un delito de drogas, a su vez ellos se presentaron en la audiencia y la comunidad estaba enardecida, ellos estuvieron aquí y hablaron con los alguaciles y estuvieron en el CICPC, quiero que se revise lo que dice en actas se incautó, pues en el acta de entrevista lo que dice es varias bolsitas, cuando primero se dijo que era una bolsa, motivo por el cual solicita se imponga la libertad plena de los imputados, pues no existen suficientes para su enjuiciamiento, y en supuesto negado se decrete una medida cautelar menos gravosos que en este caso sería el arresto domiciliario”

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de las actas que el escrito interpuesto por el Abogado Privado GUILLERMO TREMONT, fue interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, es decir, dentro de los cinco días hábiles antes de celebrar la audiencia preliminar pautada para el día 30 de enero de 2008.

En tal sentido, se corroboró a través del Libro Diario de actuaciones llevado por este Despacho Judicial, del cual se constató que el Tribunal Despachó los días martes 29, lunes 28, viernes 25, jueves 24 y miércoles 23 de enero de 2008, e igualmente consta en la causa que el Abogado GUILLERMO TREMONT se dio por notificado tácitamente en fecha 11 de enero de 2008 cuando le fueron acordadas las copias de todo la causa (folio 112) y la Abogada DAYLID URBINA se encontraba notificada de la fijación de la audiencia desde el 15/01/2008 (folio158), por tanto el escrito se considera EXTEMPORÁNEO, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal.

Sin embargo como la Defensa solicitó de manera oral la nulidad absoluta de las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos testigos instrumentales RAMIRO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ y RAMIRO ANTONIO ALVARADO, por ser ilícitas por no haber sido firmadas por los mismos y las cuales a criterio de la Defensa sirvieron de como fundamento de las imputaciones hechas en contra de sus representados y, siendo que las nulidades absolutas pueden ser interpuestas en todo estado y grado del proceso por cuanto se estaría fundamentando en violaciones de rango constitucional, este Tribunal de Control en aras al Debido Proceso y garantía al Derecho a la Defensa se pronunciará sólo sobre dicho pedimento. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de entrevistas suscritas por los testigos instrumentales RAMIRO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ y RAMIRO ANTONIO ALVARADO, por no encontrarse debidamente firmas y con sus respectivas Huellas Dactilares, las cuales fueron rendidas por dichos ciudadanos ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón en Churuguara, así como, por ser contradictorias en sus contenidos con respectos a las segundas entrevistas que rindieran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro. En tal, sentido, verifica esta Juzgadora que las respectivas ACTAS DE ENTREVISTAS a las cuales hace referencia la Defensa Privada como actuaciones ilícitas y cuyo contenido debe ser declarado nulo por este Tribunal por haber sido obtenidas en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ya que no constan las respectivas firmas de los entrevistados y las cuales corren insertas a los folios diez (10 y su vuelto y once (11) y su vuelto, se observa que ambas declaraciones se encuentran debidamente suscritas por los testigos y por el funcionario policial actuante, así como, igualmente se evidencian las respectivas huellas dactilares de dichos testigos y por tanto la solicitud de Nulidad Absoluta debe ser declarada sin lugar por infundada. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada en relación a la contradicción que a su criterio existe entre las declaraciones que rindieron los testigos instrumentales RAMIRO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ y RAMIRO ANTONIO ALVARADO, ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón en Churuguara, así como, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal respecto, no se encuentra facultado este Tribunal de Control para valorar y verificar si efectivamente existe una contradicción entre las declaraciones de dichos ciudadanos en la fase de investigación, por cuanto sería un pronunciamiento violatorio de dos de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio Penal como son la Oralidad y la Inmediación, facultad ésta que sólo le es dable al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Público, una vez que escuche el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y, a través de una sentencia definitiva exprese de manera motivada la valoración que le otorga a dichos testimonios, por tal motivo, igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: NELLY COROMOTO JIMÉNEZ y AMILCAR BENJAMÍN JIMÉNEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Sub-inspector ERNESTO COLINA, Distinguido CARLOS GARCIA, Cabo segundo HENRY GUERRERO, Distinguido EDITSO GARCIA, Cabo segundo JOSE ALVAREZ, Distinguido JOSE LUGO, Distinguido CARLOS RODRIGUEZ, Brigada Femenina WUENDYS ROJAS, Agente ANTONIO MARTINEZ, todos funcionarios policiales adscritos a la Sub delegación Juan Crisóstomo Falcón en Churuguara Municipio de la Policía de Falcón encargados del procedimiento que se realizó en la casa de habitación de la acusado NELLY JIMENEZ, y quienes estuvieron encargados de ejecutar la Orden de Allanamiento en dicha residencia y donde fuera incautada la sustancia ilícita. 2) RAMIRO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ y JOSE RAMON FALCON, en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y donde fuera incautada la sustancia ilícita y aprehendidos los dos acusados de autos. 3) DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó el acta de inspección y experticia química botánica a la sustancias incautada. 4) Agente CARLOS PINEDA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro quien realizó el reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento. Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales 1) Acta de Inspección N° 9700-060-301 de fecha 30 de noviembre de 2007 suscrita por la detective Soled Rojas adscrita al CICPC del estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características de los envoltorios y de las sustancias incautadas. 2) Experticia Química/botánica N° 9700-060-303 de fecha 30 de noviembre de 2007 suscrita por la detective Soled Rojas adscrita al CICPC del estado Falcón, de la cual se establece que la sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y 3) Reconocimiento Legal N° 9700-060-218 de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por CARLOS PINEDA adscrito al CICPC del estado Falcón, por cuanto evidencia los objetos utilizados en la comisión del delito imputado.

Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la ley especial, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, seis (6) años de prisión y en su límite inferior es de cuatro (4) meses, debiendo aplicar a su vez la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, el Ministerio Público imputa igualmente la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por tratarse de un delito cometido en el seno del hogar doméstico, de un tercio de la pena a imponer, que sería UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN MAS, para un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tercer supuesto prevé una pena que en su límite máximo no excede de seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye a los imputados, se les disminuye la mitad de la penal por la admisión de los hechos y atendidas todas las circunstancias por no registrar antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condenan a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa por cuanto en los delitos por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden beneficios procesales, considerándose la medida cautelar menos gravosa un beneficio procesal, tal y como, lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se extracta de decisión expediente N° 06-1270, de fecha 06/02/2007 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual ilustra: “2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad. . Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Privada de los acusados NELLY COROMOTO JIMÉNEZ y AMILCAR BENJAMÍN JIMÉNE, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por la Defensa Privada por infundadas. TERCERO: Se admite la acusación fiscal, se mantiene la calificación jurídica imputada por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Impuestos de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos, se CONDENA a los ciudadanos: NELLY COROMOTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.440.352, de 47 de edad, venezolana, de oficio s del hogar, nacido el 25/05/58, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Churuguara, calle Padre Aldama, casa n° 58, hija de Candelaria Jiménez y Marcelino Lázaro, y, AMILCAR BENJAMÍN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.295.660, de 23 de edad, venezolano, de oficio obrero, nacido el 21/12/84, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Churuguara, calle Padre Aldama, casa n° 58, hijo de Lila Jiménez y Arturo Pérez, a quienes se les imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en ocasión a que las partes renunciaron expresamente al recurso de apelación de sentencia definitiva tal y como se desprende del acta levantada en ocasión a la celebración de a audiencia preliminar. Se mantiene la privación judicial de los acusados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,


JUAN CARLOS JIMENEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000326.-