REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000823
ASUNTO : IP01-P-2007-000823


SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, actuando con carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del embate de las partes y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Del análisis del presente asunto se desprende Denuncia Nº G-065.475 de fecha 12/03/2002, formulada por el ciudadano: ALEJANDRO GONZALEZ RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.568, de 30 años de edad, soltero, Ingeniero Electricista, natural de Caracas y residenciado en el sector San Diego, Urbanización Monteserino, calle H casa 10-29 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro- Estado Falcón, mediante la cual expone: “Vengo en representación de la empresa DIGITEL a fin de manifestar que personas desconocidas, luego de violentar una concertina que protegía un muro de concreto, lograron apoderarse de 2 compresores de aire acondicionados, el cableado del sistema puesta a tierra y dañaron la puerta de la caseta y una de las paredes, las carcazas de los aires acondicionados fueron dobladas, es todo”.

En la misma fecha se levanto Acta de Inspección Nº 0325, en la que se dejó constancia de que se traslado y constituyo una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al estacionamiento de ese Despacho, a fin de Realizar Inspección en Estación de Planta Repetidora de la Empresa DIGITEL, sector el Paraíso de la Vela de Coro, (vía Pública) del Estado Falcón, donde se pudo apreciar que la puerta de acceso a la caseta de la planta repetidora presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, en su interior se encuentra un sistema de cableado de diferentes tamaños, colores y modelos cortados y violentados, al efectuar el rastreo por el interior y exterior del inmueble no se colectó evidencias de interés criminalístico. En fecha 20/03/2002, se ordena la Apertura de Investigación, tal como riela al folio ocho suscrita por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. Nelson Manuel García.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de PERSONA POR IDENTIFICAR. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2007-000823, a favor PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA DE SALA

ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000331.-