REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000466
ASUNTO : IP01-P-2008-000466

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: HENRY OVIEL DELMORAL
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL RUIZ, contra el ciudadano HENRY OVIEL DELMORAL, portador de la cédula de identidad personal número V. –12.734.155, de 34 años de edad, casado, venezolano, mayor de edad, nacido el 02-03-1974, de profesión técnico en refrigeración, domiciliado en urbanización Monseñor Iturriza, calle 6, casa N° 67, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 17 de enero de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensora Segunda Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “es una escopeta de calibre 16 y varios disparaos se supone que si son varios podría ser una pistola y de hecho eso estaba en el carro y yo vivo en Churuguara y me gusta cazar yo traía un compañero hice un disparo por una vereda pero no fue así, llego la policía y bueno así paso”.

Por su parte alegó la Defensora Pública, “revisadas las actuaciones del Ministerio Público existen actas policiales que especifican como supuestamente sucedieron los hechos, no esta satisfecho el ordinal tercero y no se anexan un prontuario policial de mi defendido y considero que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego y que puede satisfacerse con una medida cautelar, no siendo necesaria la aplicación de una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el día 14 de marzo de 2008 el ciudadano HENRY OVIEL DELMORAL fue aprehendido por una comisión policial cuando efectuaba disparos en la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, con una escopeta la cual igualmente fue incautada por los funcionario policiales durante el procedimiento.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en su artículo 277, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica el artículo 277 de la ley penal:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustró sobre el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente:
“…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o n del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico jo de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”. (Sentencia del 28/09/2004, expediente N° 04-0228 Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (folio veintidós y veintitrés) de un arma de fuego y una concha, suscrito por el experto TSU RICARDO GARCIA en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “…A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil,, larga por su manipulación, por su morfología similar a un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca “Mamola”, sin modelo aparente, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial pavón gris, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 225 milímetros, empuñadura elaborado en material sintético color negro de forma anatómica, Mecanismo de accionamiento simple acción. EL sistema abisagrado del cañón se libera por medio del desplazamiento del guardamonte hacia su parte anterior, el cual al ser accionada, deja al descubierto la recamara donde se introduce la bala de turno. Serial de orden: “3127”, ubicado en el borde inferior de la caja de los mecanismos…”.
Asimismo, se acompaña a la solicitud ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO ALEXIS MORALES, DISTINGUIDA MIGDALIA GUANIPA, DISTINGUIDO YIMI MORA y AGENTE OLIBERTO MEDINA, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:50 de la noche de ese día, en momentos cuando se trasladaban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Monseñor Iturriza, específicamente por la calle principal de dicho sector, recibieron llamado por parte de la centralista de guardia de la comandancia general de Polifalcón, la cual les indicó que se trasladaran hasta la urbanización Cruz Verde, específicamente por el sector 05 calle 11 con calle 02, que al parecer se encontraba un ciudadano efectuando varios disparos, seguidamente se trasladaron al sitio indicado y al llegar visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la policía efectúa un disparo al aire, motivo por el cual se le da la voz de alto acatando la misma y a simple vista se observó que el ciudadano lanza un arma de fuego que tenía entre sus manos para el techo de una residencia, es cuando el agente OLIBERTO MEDINA se sube encima de la residencia encontrando en el techo, un (01) arma de fuego tipo escopeta pequeña, marca mamola, serial N° 3127 calibre 16 mm, empuñadura de material sintético de color negro y un cartucho del mismo calibre de color rojo percutido, procedieron a la aprehensión de la persona quien quedó identificado como ELVIS OVIER DELMORAL (señalando el imputado en la sala que su nombre es HENRY y no ELVIS).
Sobre la base de las actuaciones antes descritas, observa esta Juzgadora la comisión de un hecho punible, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del armamento incautado en el procedimiento por los funcionarios policiales, aunado al hecho de que le fue decomisado al imputado, tal como lo manifestara el mismo ciudadano durante la audiencia oral de presentación y se desprende del ACTA POLICIAL inserta a los folios tres, cuatro y cinco de la causa.
Por otra parte, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano y, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 14 de marzo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (folio veintidós y veintitrés) de un arma de fuego y una concha, suscrito por el experto TSU RICARDO GARCIA en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “…A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil,, larga por su manipulación, por su morfología similar a un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca “Mamola”, sin modelo aparente, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial pavón gris, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 225 milímetros, empuñadura elaborado en material sintético color negro de forma anatómica, Mecanismo de accionamiento simple acción. EL sistema abisagrado del cañón se libera por medio del desplazamiento del guardamonte hacia su parte anterior, el cual al ser accionada, deja al descubierto la recamara donde se introduce la bala de turno. Serial de orden: “3127”, ubicado en el borde inferior de la caja de los mecanismos…”.
Asimismo, se acompaña a la solicitud ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO ALEXIS MORALES, DISTINGUIDA MIGDALIA GUANIPA, DISTINGUIDO YIMI MORA y AGENTE OLIBERTO MEDINA, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:50 de la noche de ese día, en momentos cuando se trasladaban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Monseñor Iturriza, específicamente por la calle principal de dicho sector, se recibe llamado por parte de la centralista de guardia de la comandancia general de Polifalcón, la cual les indicó que se trasladaran hasta la urbanización Cruz Verde, específicamente por el sector 05 calle 11 con calle 02, que al parecer se encontraba un ciudadano efectuando varios disparos, seguidamente se trasladaron al sitio indicado y al llegar visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la policía efectúa un disparo al aire, motivo por el cual se le da la voz de alto acatando la misma y a simple vista se observó que el ciudadano lanza un arma de fuego que tenía entre sus manos para el techo de una residencia, es cuando el agente OLIBERTO MEDINA se sube encima de la residencia encontrando en el techo, un (01) arma de fuego tipo escopeta pequeña, marca mamola, serial N° 3127 calibre 16 mm, empuñadura de material sintético de color negro y un cartucho del mismo calibre de color rojo percutido, procedieron a la aprehensión de la persona quien quedó identificado como ELVIS OVIER DELMORAL (señalando el imputado en la sala que su nombre es HENRY y no ELVIS).
Observa este Tribunal que del acta policial se dejó constancia de la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas, consistente en una escopeta y una concha, evidencias éstas descritas igualmente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y las cuales guardan relación con la CADENA DE CUSTODIA inserta al folio siete, de la cual se extracta: Un (01) arma de fuego tipo escopeta pequeña, marca mamola, serial N° 3127, calibre 16 mm, empuñadura de material sintético de color negro, y un cartucho del mismo calibre de color rojo percutido. Estos elementos de convicción se concatenan entre sí, y guardan relación en atención a las evidencias incautadas descritas en el ACTA POLICIAL objeto del procedimiento.
Por otra parte, el Ministerio Público acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 107 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS PINEDA y RAIMUNGO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizada en la Urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 11, con calle 2 (vía pública), de esta ciudad, guardando estrecha relación este elemento de convicción con el ACTA POLICIAL por referirse a la misma dirección que señalaran los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento el día en que ocurrieron los hechos y fuera aprehendido el imputado HENRY DELMORAL e incautadas las evidencias.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano HENRY OVIEL DELMORAL en la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado y los hechos ocurridos.
En tal sentido, estima este Tribunal que consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad solicitada en este caso por el Ministerio Público, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo límite máximo de pena posible a imponer es de cinco años, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado HENRY OVIEL DELMORAL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del quince (17) de marzo de 2008 y prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado HENRY OVIEL DELMORAL, portador de la cédula de identidad personal número V. –12.734.155, de 34 años de edad, casado, venezolano, mayor de edad, nacido el 02-03-1974, de profesión técnico en refrigeración, domiciliado en urbanización Monseñor Iturriza, calle 6, casa N° 67, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del quince (17) de marzo de 2008 y prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000338.-