REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000467
ASUNTO : IP01-P-2008-000467
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCIA
VICTIMA: PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO.
IMPUTADO: JAIRO JIMENEZ DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: ROBO AGRAVADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL RUIZ GARCÍA contra el ciudadano JAIRO JIMÉNEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad personal número V. –14.563.629, de 26 años de edad, de estado civil concubino, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1981, de profesión comerciante, domiciliado en EL SECTOR CURAZAITO, CALLE LA VERDAD, CASA N° 19, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cerca del Hospital General, teléfono: 0416-9678398, propiedad de su madre ILSA COROMOTO DE JIMENEZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 17 de enero de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “yo en ningún momento yo hice eso y todas esas pertenencias eran mías, yo soy inocente, me confundieron”.
Por su parte alegó la Defensora Pública Segunda FLORANGEL FIGUEROA, “quiero dejar expresa constancia que aunque ya se conoce que no importa la violación del Art. 44, ORDINAL 1° de la Constitución, ya al ser colocado ante el Tribunal de Control antes de las 48 y quiero dejar constancia que se colocó a disposición mi defendido pasadas las 48 horas. Así mismo se solicita que decrete el procedimiento ordinario, en vez de presentarlo debería de solicitar el reconocimiento de individuos, el fiscal acaba de leer en las actas que se incautaron objetos que eran de su pertenencias, y consta las lesiones que pudiera causar, no se comparte la idea la defensa en que las normas que tipifican un delito son expresas y no podemos aplicar la analogía en delitos expresamente tipificados. Si bien es cierto que se imputa a alguien, no se encuentra claramente cubierto o cumplido el ordinal 2 del Art. 250. El hecho de que mi defendido tenga antecedentes policiales, no implica que cada vez que ocurra algo y pasa por el sitio sea el quien lo cometió, por lo tanto no es suficiente razón para pensar que sea mi defendido el autor del presente hecho. Por lo que solicito la libertad plena, por las razones antes expuestas.”
Por su parte el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO en su condición de víctima manifestó: “en el momento que yo llamo al motorizado por la Av. Manaure, yo le digo que me robaron, ahí el me dice que vamos a ver si lo conseguimos y en eso yo lo veo y en ese momento yo le digo que es el y lo señale, cuando vi, la moto, y después lo vi pero no es el.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE RENE MORALES, funcionario policial adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul marino de cuadro y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón con una insignia en su parte superior que se lee EDWIN, y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva penal como es el ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458, como punto previó debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por la Defensora sobre la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios dos, tres y cuatro de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 16 de marzo de 2008 siendo las 6:10 de la tarde, es decir, seis horas después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:
“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala)…”
Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por una Defensora Pública Penal, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, a tal respecto tipifica el artículo 458 del Código Penal vigente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, de la cual se desprende en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE RENE MORALES, funcionario policial adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul marino de cuadro y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón marrón con una insignia en su parte superior que se lee EDWIN, y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO.
En segundo lugar, se desprende DENUNCIA N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO, ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de manera textual: “en el día de hoy me trasladaba por la avenida Ruiz pineda (sic) en compañía de mi pareja y mi hijo de 4 años de edad de repente se me acerca dos muchacho (sic) cada uno en una moto y uno de ellos se abaja (sic) de la moto y me saca un destornillador mecánico y me dice que le de el Koala, y yo se lo paso y el (sic) lo abre y saca de la cartera y saca 300 bolívares fuertes y mi cedula (sic) de identidad, y del koala saca también dos teléfonos y se lo pasa al que estaba montado en la otra moto y el que me quito el koala se quedo con nosotros y yo no le dije a mi pareja que nos fuéramos en eso que vamos abajando (sic) veo que viene un policía en una moto y lo paro y le digo que me habían robado y el policía me dice que me monte en la moto para que diéramos una vuelta para ver si lo bebíamos (sic) y a dos cuadras veo el muchacho que me había quitado el koala, estaba accidentado en la moto y el policía lo agarra y tenía mi koala y el policía llama por la radio y enseguida llega otro policía y se llevan al muchacho preso y se llevan la moto también y los funcionarios me informa (sic) que tenía que trasladarme hasta la comandancia general de policía a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano”
Asimismo, se acompaña EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de marzo de 2008 realizado por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, donde se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, tales, como: 1.- Un (01) bolso pequeño de los denominados Koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, al cual presenta una inscripción en su parte frontal donde se lee ADIDAS, 2.- Una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético, de color marrón con apariencia de cuero, la misma presenta una inscripción en su parte anterior en bajo relieve donde se lee EDWIN, 3.- Una (01) herramienta de las denominadas destornillador de paleta, elaborada en metal de color plata, con mango elaborado en material sintético de color negro y amarillo , el cual presenta una inscripción donde se lee STANLEY MADE IN USA, el mismo posee in diámetro de 23,5 centímetros, 4.- Una (01) herramienta de las denominadas lleva ajustable, elaboradas en metal de color plata, la misma posee una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN CHINA, la mis posee una (sic) diámetro de 15,5 centímetro, 5.- Una tarjeta de debito, del banco Bancoro, elaborada en material sintético, de color rojo, 6.- Una (01) tarjeta del seguro social, del seguro social de Venezuela, elaborada en papel vegetal, plastificada en material sintético, la misma presenta la siguiente inscripción INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el nombre de ROBERTY DE MADRIZ MERY C, 7.- Una (01) hoja elaborada en papel vegetal, de color blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee SALUD MENTAL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL / MEMORANDO DE VACAIONES, PARA: OFICINA: OFICINA RRHH, CORD, SALUD MENTAL.
Del mismo modo, tenemos DICTAMEN PERICIAL N° 000142-08 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el experto DAVID CAMPOS adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: *162FMJ75060629, SERIAL DE CARROCERÍA: *LXAPCK4A17C002723* ORIGINAL.
Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ROJAS QUERO en fecha 14 de marzo de 2008 por ante los órganos policiales, señalando que fue objeto de un robo, por dos ciudadanos cada uno en una moto, siendo despojado de un dinero y documentos personales amenazándolo con un destornillador. Siendo que en el procedimiento policial que se desarrollo casi inmediatamente de haber ocurrido el hecho delictuoso, procedieron por la señalización de la víctima a aprehender al imputado quien se trasladaba en una moto, en posesión de un koala negro descrito por la víctima como robado, y con el destornillador con el que lo sometieron, y con el cual se le puede causar un daño a una persona por tener un diámetro de 23,5 centímetros, aunado al hecho de que el tipo penal del ROBO AGRAVADO no establece que el delito deba cometerse únicamente con un ARMA DE FUEGO, establece que se encuentre manifiestamente armado, por tanto, a consideración de quien aquí decide, existen suficientes actuaciones para estimar la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público como es el ROBO AGRAVADO y, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió fecha 14 de marzo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE RENE MORALES, funcionario policial adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul marino de cuadro y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón marrón con una insignia en su parte superior que se lee EDWIN, y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO.
Este elemento de convicción se concatena con la DENUNCIA N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO ROJAS QUERO, ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de manera textual: “en el día de hoy me trasladaba por la avenida Ruiz pineda (sic) en compañía de mi pareja y mi hijo de 4 años de edad de repente se me acerca dos muchacho (sic) cada uno en una moto y uno de ellos se abaja (sic) de la moto y me saca un destornillador mecánico y me dice que le de el Koala, y yo se lo paso y el (sic) lo abre y saca de la cartera y saca 300 bolívares fuertes y mi cedula (sic) de identidad, y del koala saca también dos teléfonos y se lo pasa al que estaba montado en la otra moto y el que me quito el koala se quedo con nosotros y yo no le dije a mi pareja que nos fuéramos en eso que vamos abajando (sic) veo que viene un policía en una moto y lo paro y le digo que me habían robado y el policía me dice que me monte en la moto para que diéramos una vuelta para ver si lo bebíamos (sic) y a dos cuadras veo el muchacho que me había quitado el koala, estaba accidentado en la moto y el policía lo agarra y tenía mi koala y el policía llama por la radio y enseguida llega otro policía y se llevan al muchacho preso y se llevan la moto también y los funcionarios me informa (sic) que tenía que trasladarme hasta la comandancia general de policía a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano….”. Es decir, lo señalado por los funcionarios policiales en el Acta Policial coincide con la denuncia interpuesta en un primer momento por la víctima sobre que eran dos hombres, cada uno en una moto, que lo amenazaron con un destornillador y lo despojaron de sus pertenencias que llevaba dentro de un koala, pero cuando rindiera igualmente una entrevista en fecha 15 de marzo de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, su declaración varió en relación al arma con la cual fue sometido y, de la cual se extrae: “Resulta que el día de ayer 14/03/08, yo me encontraba en la parada que está al lado de tu Farmacia, de repente me interceptaron dos motorizados portando arma de fuego, luego de someterme y bajo amenaza de muerte lograron, despojarme de un Koala contentivo de Dos Teléfonos celulares, Mi (sic) cartera contentiva de mis documentos personales tales como mi cédula de identidad, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, es todo…”.
Por otra parte los funcionarios policiales realizaron INSPECCIÓN (N° 105) en el lugar de los hechos señalado por la víctima PEDRO ROJAS, tanto en su denuncia como en su entrevista y, la cual aparece reseñada en el ACTA POLICIAL, descrito como una sitio abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la inspección, tiene un piso de elemento químico (asfalto), destinada al libre tránsito vehicular y peatonal como aceras y sobre estas varios postes de alumbrado público, observando en sentido norte un edificio denominado DERGAN.
Con relación a las evidencias de interés criminalísticos que fueran señaladas por la víctima PEDRO ROJAS y, que presuntamente fueran incautadas en poder del imputado JAIRO JIMENEZ, acompaña el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a su solicitud, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de marzo de 2008 realizado por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, donde se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, tales, como: 1.- Un (01) bolso pequeño de los denominados Koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, al cual presenta una inscripción en su parte frontal donde se lee ADIDAS, 2.- Una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético, de color marrón con apariencia de cuero, la misma presenta una inscripción en su parte anterior en bajo relieve donde se lee EDWIN, 3.- Una (01) herramienta de las denominadas destornillador de paleta, elaborada en metal de color plata, con mango elaborado en material sintético de color negro y amarillo, el cual presenta una inscripción donde se lle STANLEY MADE IN USA, el mismo posee in diámetro de 23,5 centímetros, 4.- Una (01) herramienta de las denominadas lleva ajustable, elaboradas en metal de color plata, la misma posee una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN CHINA, la misma posee un diámetro de 15,5 centímetro, 5.- Una tarjeta de debito, del banco Bancoro, elaborada en material sintético, de color rojo, 6.- Una (01) tarjeta del seguro social, del seguro social de Venezuela, elaborada en papel vegetal, plastificada en material sintético, la misma presenta la siguiente inscripción INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el nombre de ROBERTY DE MADRIZ MERY C, 7.- Una (01) hoja elaborada en papel vegetal, de color blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee SALUD MENTAL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL / MEMORANDO DE VACACIONES, PARA: OFICINA RRHH, CORD, SALUD MENTAL.
Del mismo modo, se evidencias en los autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000142-08 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el experto DAVID CAMPOS adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: *162FMJ75060629*, SERIAL DE CARROCERÍA: *LXAPCK4A17C002723* ORIGINAL, y ACTA DE INSPECCIÓN N° 106 de fecha 15/03/2008 suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y RAIMUNDO BARRIOS, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado donde detallan la moto, es decir, el mismo vehículo descrito en el ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, cuando fuera aprehendido el imputado con una moto y unas evidencias entre ellas un KOALA relatado en la DENUNCIA y en la ENTREVISTA por la víctima PEDRO ROJAS, así como, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL ut supra y los cuales guarda estrecha relación con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios RENE MORALES y EGNIS ARIAS adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón de cuyo contenido se desprende: UNA MOTO MARCA QUIPAI DE COLOR VINO TINTO SERIAL N° LXAPCK4A17C002723, UN KOALA DE COLOR NEGRO CON UNA INSIGNIA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE ADIDAS, UN DESTORNILLADOR DE PALETA CON CACHA DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA LLAVE PEQUEÑA AJUSTABLE MECÁNICA D ECOLOR NIQUELADO, UNA CARTERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR MARRON CON UNA INSIGNIA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE EDWIN, UNA TARJETA DE DEBITO DE COLOR ROJO, UN CARNET DEL SEGURO SOCIAL, UN MEMORANDUM DE VACACIONES, es decir, son las mismas evidencias incautadas durante el procedimiento policial en fecha 14 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO ROJAS QUERO y con las experticias técnicas que sobre ellas practicaran los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal sobre la base de los fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO, así como, en la conducta pre delictual del imputado JAIRO JIMENEZ, en atención a que dicho ciudadano presuntamente registra antecedentes penales por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, señaló el Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación, que tenía información sobre que el imputado había contactado a la víctima del presente caso, a través de sus familiares, para que retirara la denuncia del robo. Del mismo modo, de los elementos de convicción analizados por esta Jurisdicente se aprecia la relación que existe entre los mismos, con respecto a la denuncia interpuesta (a una hora de ocurrido el hecho) por el ciudadano PEDRO ROJAS QUERO y al momento de la aprehensión del imputado cuando le expresara al funcionario policial que el ciudadano que se encontraba accidentado con una moto, era una de las personas que lo había robado, luego en la denuncia ratifica los hechos que constan en el ACTA POLICIAL y posteriormente en la audiencia oral de presentación de imputado cuando el Tribunal le concede la palabra en su condición de víctima señala, que sí fue objeto de un robo, que lo amenazaron, que lo despojaron de un koala con sus pertenencias y su dinero, pero que sí dijo que era el imputado y luego dijo que no era el imputado, lo que a tenor del contenido del artículo 252 del texto adjetivo penal, se tiene en cuenta como peligro de obstaculización por parte del imputado e igualmente se aprecia, una influencia para que el testigo o víctima PEDRO ROJAS QUERO se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-
Por otra parte debemos considerar que la posible pena a imponer en el presente caso en superior en su límite máximo, existiendo dos limitantes por el tipo penal que se ventila como lo es el ROBO AGRAVADO. La primera la encontramos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior es de diecisiete (17) años de prisión.
Del mismo modo, nuestro Legislador prevé una prohibición expresa por parte de los Operadores de Justicia de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerarse beneficios procesales, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2007, Expediente N° 06-1270, decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ de la cual se extracta:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En el presente caso, se precalificó el tipo penal en ROBO AGRAVADO y, según el parágrafo único del tipo penal contenido en el artículo 458 del texto sustantivo penal no goza de beneficios procesales, MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL una vez se resuelva la situación con respecto a lo manifestado por el propio imputado al finalizar la audiencia oral, cuando indicara que él estuvo preso pero salió por el Tribunal Segundo de Ejecución y, que por formar parte de una banda llamada “EL CARRO” dentro del Internado Judicial, lo iban a matar. A tal respecto, se ordenó oficiar a la Dirección del Internado Judicial a los fines de obtener información sobre las dependencias de máxima seguridad que existen en el Internado Judicial a los fines de ingresar al imputado a dicho centro carcelario en aras de garantizar el Derecho fundamental a la Vida. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JAIRO JIMÉNEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad personal número V. –14.563.629, de 26 años de edad, de estado civil concubino, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1981, de profesión comerciante, domiciliado en EL SECTOR CURAZAITO, CALLE LA VERDAD, CASA N° 19, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cerca del Hospital General, teléfono: 0416-9678398, propiedad de su madre ILSA COROMOTO DE JIMENEZ, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a su representado libertad plena. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal. Se libraron oficios a la Comandancia General de la POLIFALCON para el ingreso del ciudadano a dicha institución policial por cuanto afirma que lo van matar, por estar incurso en otro delito y por pertenecer a la Banda del Carro, y a todos los de esa banda lo están matando por trabajar con un ciudadano de nombre David según su versión. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial a los fines de obtener información sobre las dependencias de máxima seguridad que existen en el Internado Judicial a los fines de ingresar al imputado a dicho centro carcelario en aras de garantizar el Derecho fundamental a la Vida. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000339.-