REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000552
ASUNTO : IP01-P-2008-000552


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: JOSE RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ y NEPTALI RAMON MOLINA AÑEZ
DEFENSORA PRIVADA: BETIS CANDALES

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 21 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V-22.608.777, de 18 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, hijo de Mechi Rodríguez y José Rodríguez, nacido el 15-11-1989, domiciliado en carrizalito, calle N° 1, casa de color beige, cerca de la bodega de la señora Morela, cerca del hotel Alfredo para dentro, después de las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón y, NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha 21 de marzo de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados por la Defensora Privada BETIS CANDALES.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción, en primer lugar JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ señaló: “fui a las Malvinas y fui para la parada escuche la voz de alto y yo tenia 4 envoltorios y no era como ellos decían”, por su parte NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, manifestó: “yo le di la cola a JOSE para su trabajo y nos pararon y le encontraron a él los envoltorios, yo me quedé tranquilo y me trajeron con él.”

Por su parte alegó la Defensora Privada, “estoy de acuerdo con lo que solicitó la representación fiscal y solicito que sean enviados a un centro especial para que dejen de hacer lo que están haciendo, solicito que se le aplique las pruebas toxicológicas y psicologías. Es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 19 de marzo de 2008 fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEPTALI RAMON MOLINA AÑEZ en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Policía del estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, copia certificada del ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-083 de fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por las expertas Detective NERVIS ROMERO y Detective LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la de (sic) DIPE; (sic) al mando del SUB INSPECOTR DANNIS JOSE HERRERA, C.I: 16.941.262, cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Falcón según indica oficio N° 00645, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resulto (sic) detenido el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y NEPTALI RAMON MOLINA AÑEZ, trayendo sustancia incautada con oficio ante mencionado, de fecha: 19-03-2008; con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en una (1) bolsa elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de: Dos (02) billetes de la denominación venezolana donde uno es de cinco bolívares fuerte y uno de cien bolívares fuertes, este presenta un sello donde se lee NO VALIDO, y seis (06) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético donde cinco son de color blanco anudados en su único extremo con los siguientes hilos dos de color blanco, dos gris y uno fucsia y el ultimo (sic) envoltorio de color negro anudado en su único extremo con hilo de color negro con un peso bruto de cero como ocho (0,8 gr); al aperturarlo contiene en su interior una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr). Se procedió a tomar la totalidad de la muestra, en un sobre elaborado en papel bond de color blanco, identificado con el número de oficio, N° de muestra y fecha, para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.
Ahora bien, igualmente se observa se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Sub inspector DANNIS HERRERA, Cabo Segundo RICHAR DEL MORAL, Distinguido ALEXANDER MEDINA, Distinguido ZOILO TALAVERA y Distinguido CARLOS FLORES, que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de ese día, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad de Coro por el sector Las Malvinas, calle principal, específicamente frente a la parada de los carritos las Malvinas cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color blanca NEW JAGUAR, serial LSSLAJC11700000517, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una aptitud nerviosa, observando a simple vista, que el primero de los descritos tenía entre sus manos varios envoltorios pequeños tipos cebollitas, de color blanco, el cual se introduce la mano en el bolsillo del pantalón al momento, acción que nos hizo presumir que presumiblemente era alguna sustancia ilícita, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatando dicha orden, y amparados en el artículo 205 del COPP les efectuaron un registro corporal, encontrándole al primero dos envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su de un polvo blanco, un envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco todos presumiblemente de una sustancia ilícita “cocaína”, al segundo de los descritos, dos envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo blanco, un envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color fucsia, contentivo en su interior de un polvo color blanco, todos presumiblemente de una sustancia ilícita “cocaína”.
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES por cuanto las expertas Detective NERVIS ROMERO y Detective LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro dejaron constancia en el ATCA DE INVESTIGACIÓN que: “…A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción…”. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 19 de marzo de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Sub inspector DANNIS HERRERA, Cabo Segundo RICHAR DEL MORAL, Distinguido ALEXANDER MEDINA, Distinguido ZOILO TALAVERA y Distinguido CARLOS FLORES, que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de ese día, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad de Coro por el sector Las Malvinas, calle principal, específicamente frente a la parada de los carritos las Malvinas cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color blanca NEW JAGUAR, serial LSSLAJC11700000517, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una aptitud nerviosa, observando a simple vista, que el primero de los descritos tenía entre sus manos varios envoltorios pequeños tipos cebollitas, de color blanco, el cual se introduce la mano en el bolsillo del pantalón al momento, acción que nos hizo presumir que presumiblemente era alguna sustancia ilícita, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatando dicha orden, y amparados en el artículo 205 del COPP les efectuaron un registro corporal, encontrándole al primero dos envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su de un polvo blanco, un envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco todos presumiblemente de una sustancia ilícita “cocaína”, al segundo de los descritos, dos envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo blanco, un envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color fucsia, contentivo en su interior de un polvo color blanco, todos presumiblemente de una sustancia ilícita “cocaína”.
Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de marzo de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR FUCSIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, TODOS PRESUMIBLEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA “COCAINA”. Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios policiales Dafnis José Herrera Meza y Geisy Arias, observando que es la misma evidencia de interés criminalístico incautada presuntamente a los imputados durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de marzo de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados a los imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ y NEPTALI RAMON MOLINA presuntamente, como se lee al folio once (11) y su vuelto.
Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-083 de fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por las expertas Detective NERVIS ROMERO y Detective LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la de (sic) DIPE; (sic) al mando del SUB INSPECOTR DANNIS JOSE HERRERA, C.I: 16.941.262, cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Falcón según indica oficio N° 00645, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resulto (sic) detenido el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y NEPTALI RAMON MOLINA AÑEZ, trayendo sustancia incautada con oficio ante mencionado, de fecha: 19-03-2008; con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en una (1) bolsa elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de: Dos (02) billetes de la denominación venezolana donde uno es de cinco bolívares fuerte y uno de cien bolívares fuertes, este presenta un sello donde se lee NO VALIDO, y seis (06) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético donde cinco son de color blanco anudados en su único extremo con los siguientes hilos dos de color blanco, dos gris y uno fucsia y el ultimo (sic) envoltorio de color negro anudado en su único extremo con hilo de color negro con un peso bruto de cero como ocho (0,8 gr); al aperturarlo contiene en su interior una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr). Se procedió a tomar la totalidad de la muestra, en un sobre elaborado en papel bond de color blanco, identificado con el número de oficio, N° de muestra y fecha, para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Alos fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada por las expertas Detective NERVIS ROMERO y Detective LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro con un peso bruto de cero como ocho (0,8 gr) y cero coma seis gramos (0,6 gr), la cual le fuera incautada a los imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ y NEPTALI MOLINA al momento en que fueran aprehendidos y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir del veintiuno (21) de marzo de 2008. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones, asimismo, se instó al Ministerio Público y a quien corresponde la continuar con la investigación que se le practiquen a los imputados las respectivas pruebas toxicológicas y psicologías en ocasión ala solicitud de la Defensora Privada.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o partícipes del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V-22.608.777, de 18 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, hijo de Mechi Rodríguez y José Rodríguez, nacido el 15-11-1989, domiciliado en carrizalito, calle N° 1, casa de color beige, cerca de la bodega de la señora Morela, cerca del hotel Alfredo para dentro, después de las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón y, NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días contados a partir del 21 de marzo de 2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000340.-