REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000380

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, relacionado con el asunto Nº IP01-P-2008-000380, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.209, obrero, casado y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 09, vereda 16, casa Nº 04 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, la Fiscalía Cuarta recibió asignación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Romero, contra la ciudadana ENOHELIA JOSEFINA ROMERO, en la que entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar a la señora Enohelia Romero ya que ella es media hermana mía por parte de madre y quiere ponerse de viva, ya que yo tengo una casa donde vivo con mi mamá, mi esposa y mis hijos, la cual obtuvimos en calidad de invasión y tenemos en la misma más de 30 años, yo he buscado legalizarla pero no he podido y ahora viene mi hermana diciéndome que me va a sacar de ahí, pero lo que ella quiere es hacerse pasar como que tiene 30 años viviendo ahí cosa que es falsa ella es del Zulia, tiene casa allá y ahora compró en Funda barrios y no quiero que ella me quite la casa ya que tiene muchas influencias y temo por mi familia ya que si ella me la quita quedo sin techo…”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.


En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-

CAUSA: IP01-P-2008-000380

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000345.-