REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-P-2008-000551
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ENRIQUE LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO BURGOS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO contra el ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –16709710, de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-05-1979, con grado de instrucción primer año, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector LAS PARCELAS, en la población de Guamacho calle 02, casa sin número de color rosada diagonal a la bodega Rosa Mística frente a la cancha del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. En fecha 21 de marzo de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado PEDRO BURGOS.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Estaba dormido a las 6 de la mañana me pare agarre la camisa tocaron la puerta y cuando abrí la puerta que paso pregunte y me dijeron que me callara ahí me tiraron para adentro se metieron 2 policías al cuarto y se pusieron a registrar y forcejeaban con su mama y si usted entra para adentro la pongo presa y como a la media hora le decían al testigo que firmara y ahí decían que no”.
Por su parte alegó el Defensor Privado PEDRO BURGOS, “Lamentablemente estamos en presencia de un vulgar abuso de autoridad, donde entran en la casa de mi defendido, y la comisión de esos delitos son anulables y fue a las 8 de la noche. Hasta cuando se van a presentar estas situaciones por que simplemente por capricho le dañan la vida a un ciudadano como dice el a través de un largo trayecto como si fuera un delincuente, pero es desconocedor de eso por que el señor estaba durmiendo y lo sacaron de su casa, lo tenían con un pie en la cabeza y el escuchó que estaban diciéndole a los testigos que firmaran, el no vio quienes eran. Tiene mas de 50 horas detenido, Desde el momento que es sacado de su casa, como van a decir que lo persiguieron si lo fueron a sacar de la casa de su mama, eso es para justificar que no tiene orden de allanamiento para poder entrar a esa casa que no es de el, ese señor jamás había visto una pistola en su casa, el no le vio la cara a nadie, por lo que solicito que se le otorgue la libertad plena, me pregunto por que la ley permite que una persona demuestre su inocencia y se le aplique una medida menos gravosa”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro 2008, por el perímetro de la población de Guamacho por el sector LAS PARCELAS II, específicamente por la calle principal visualizaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela blanca con rayas negras y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina, por lo que en vista de la situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente la unidad y de conformidad con los artículos 248 y 284 y la excepción que les da el artículo 210 en su ordinal primero procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que llevaba en sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándose que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó llamarse YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, el cual arrojó que en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se le colecto una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes y al abrir la caja que el ciudadano había colocado sobre el referido escaparate observaron que dentro de la misma se encontraba un koala donde al abrir el mismo, emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de la situación procedieron a comunicarse vía telefónica con el cabo RONNI LASER conductor de la unidad a los fines de ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, trayendo a los ciudadanos DEIBIS DUNO y JEAN BRACHO luego procedieron a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y el ciudadano antes mencionado y colectaron en un cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparte de madera marrón una caja de material vegetal de color negro contentiva en su interior de un koala blanco contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y un trozo de material sintético con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, tipo panela fragmentada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, un rollo de hilo de coser de color marrón, una cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo, un colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos materiales utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, que continuando con el registro en ese mismo cubículo en la puerta derecha del escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó un koala de tela de color azul con contentivo de una arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Jennings brico, calibre 380, modelo 58 con un proveedor en su interior sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito en el interior de un refrigerador comercial, se colectaron diez cajas de cervezas marca polar y posteriormente se procedió a la aprehensión del único ocupante del inmueble…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales, previstos en la normativa sustantiva especial y penal como son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, consagrado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, como punto previó debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por el Defensor sobre la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana (07:30 am) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios siete, ocho y nueve de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 21 de marzo de 2008 siendo las 9:30 de la mañana, es decir, dos horas después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en flagrancia.
Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:
“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.
Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por su Defensor de confianza previamente designado antes de dar inicio a la audiencia oral de presentación y quien se impuso de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, a tal respecto tipifica el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial vigente:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
En primer lugar, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color verde y blanco a rayas anudado por su único extremo con su mismo material y cuyo interior se encuentran fragmentos de papel sintético transparente, con un peso bruto de sesenta y nueve coma dos (69,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de colores verde y blanco a rayas, en cuyo interior se encuentran varias capas de fragmentos de material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y cinco (75,3) gramos; Muestra 03: Una bolsa de material sintético de color blanco en cuyo interior se encuentran dos sobres de papel vegetal de color blanco con etiqueta identificada amarillo con letras azules donde se lee bicarbonato de sodio y fragmentos de papel vegetal y material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y uno coma uno (71,1) gramos; al aperturarlos se observó una sustancia: muestra uno sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y tres (53,1) gramos; Muestra 02: fragmento de regular tamaña de forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta y dos como seis (62,6) gramos; Muestra 03: una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora (sic), con un peso neto de cincuenta como cero (50,0) gramos. Debido a su naturaleza física, se procede a la verificación de alcaloides para las muestras 01 y 03 resultando positivo para la muestra 01 y negativo para la muestra 02, seguidamente se procede a la toma de alícuotas de las tres muestras de un gramo cada una para posteriores análisis en este laboratorio, los pesos fueron tomados en una balanza digital….”
Asimismo se acompañó, a la solicitud EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Una sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante componente COCAINA CLORHIDRATO, fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y una sustancia en forma de polvo fino de color blanco componente ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO.
Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en la residencia donde se introdujo el imputado YOXDRY COLINA el día en que fuera aprehendido dentro de una caja que llevaba en sus manos, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 19 de marzo de 2008. Y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al delito de OCUTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del código Penal se lee:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Del mismo modo, prevé el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustró sobre el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente:
“…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o n del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”. (Sentencia del 28/09/2004, expediente N° 04-0228 Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, del ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuante Inspector RAFAEL SUAREZ, Sargento Primero VICTOR MORALES, Cabo Segundo HENRY GOMEZ, Distinguido ALEXANDER GAMBOA y Agente WILLMER CUAURO, quienes incautaron durante el procedimiento: “…que continuando con el registro en ese mismo cubículo en la puerta derecha del escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó un koala de tela de color azul con contentivo de una arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Jennings brico, calibre 380, modelo 58 con un proveedor en su interior sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir …”.
En relación con esta actuación policial se acompaña a la solicitud, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 20 de marzo de 2008 suscrito por el ciudadano GARCIA RICARDO experto en Balística adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BRYCO, modelo: Jennings Firearms 58, calibre .380 auto, fabricada en USA, acabado superficial pavón gris, longitud del cañón de 80 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple acción, secuencia de disparo semiautomática, conjunto de mira alza y guión fijo, sistema de carga de un 801) cargador, presenta aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, serial de orden: 990141 ubicado en el lado derecho parte posterior de la caja de mecanismos, dos cargadores elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para trece (13) balas calibre .380 auto, dispuestas en columnas dobles y dos cartuchos para armas de fuego del tipo escopetas calibre 12, de las marcas: ARMUSA de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples esféricos de estructura raso de plomo, concha (elaborada en metal y material sintético de color azul), taco, pólvora y fulminante.
Así tenemos, de las actuaciones anteriores, la existencia del arma de fuego y de las municiones incautadas en el procedimiento policial de fecha 19 de marzo de 2008 donde fuera aprehendido el imputado YOXDRY HEOMAR COLINA FERNANDEZ las cuales se encontraban dentro de un escaparate y a su vez, dentro de un koala en la residencia donde se produjo la aprehensión y donde sólo se encontraba presente el imputado, y por tal motivo se acoge la precalificación fiscal sobre OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro 2008, por el perímetro de la población de Guamacho por el sector LAS PARCELAS II, específicamente por la calle principal visualizaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela blanca con rayas negras y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina, por lo que en vista de la situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente la unidad y de conformidad con los artículos 248 y 284 y la excepción que les da el artículo 210 en su ordinal primero procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que llevaba en sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándose que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó llamarse YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, el cual arrojó que en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se le colecto una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes y al abrir la caja que el ciudadano había colocado sobre el referido escaparate observaron que dentro de la misma se encontraba un koala donde al abrir el mismo, emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de la situación procedieron a comunicarse vía telefónica con el cabo RONNI LASER conductor de la unidad a los fines de ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, trayendo a los ciudadanos DEIBIS DUNO y JEAN BRACHO luego procedieron a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y el ciudadano antes mencionado y colectaron en un cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparte de madera marrón una caja de material vegetal de color negro contentiva en su interior de un koala blanco contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y un trozo de material sintético con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, tipo panela fragmentada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, un rollo de hilo de coser de color marrón, una cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo, un colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos materiales utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, que continuando con el registro en ese mismo cubículo en la puerta derecha del escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó un koala de tela de color azul con contentivo de una arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Jennings brico, calibre 380, modelo 58 con un proveedor en su interior sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito en el interior de un refrigerador comercial, se colectaron diez cajas de cervezas marca polar y posteriormente se procedió a la aprehensión del único ocupante del inmueble…”
Este elemento de convicción se concatena con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales GABRIEL NAVARRO y RAUL LOAIZA, en relación a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento por persecución del imputado, las cuales consisten en UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL de color negro, con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se leen DADA SUPREME contentiva en su interior de un (01) koala de color azul con una inscripción que se lee HOLCIM, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola marca BRICO 58 CAL .380 serial 990141 con una fornitura de cuero de color marrón y dos proyectiles, dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12 de color azul, una (01) cartera de bolsillo de color negra contentiva en su interior de 17 bolívares descritos de la manera siguiente un (01) billete de 5 BF, y seis billetes de 2 BF. Y con la CADENA DE CUSTODIA de la misma fecha suscrita por los funcionarios GABRIEL NAVARRO y LURDELI RAMONES en relación a las evidencias de (01) koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de Polvo y fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y un (01) trozo de material sintético, con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, tipo panela, fragmentada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de Dos (02) sobres llenos y varios vacíos, de bicarbonato de sodio de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, un (01) rollo de hilo de coser de color marrón, una (01) cucharilla de metal con mago de material sintético de color rojo, un (01) colador de material sintético de color azul, con malla del misma material de color blanco. Como se señaló anteriormente, estos dos elementos de convicción se relacionan con el ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se dejó expresa constancia de la sustancia ilícita y del arma de fuego, así como, de las municiones.
Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTA DE ASEGURAMIENTO de dichas CADENAS DE CUSTODIA como consta inserta al folio trece (13) donde se señala la evidencia de interés criminalístico antes descrita en cada una de las CADENAS y en el ACTA POLICIAL y que coinciden con las detalladas ut supra.
Por otra parte los funcionarios policiales adscritos a diferentes órganos de investigación policial, realizaron ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color verde y blanco a rayas anudado por su único extremo con su mismo material y cuyo interior se encuentran fragmentos de papel sintético transparente, con un peso bruto de sesenta y nueve coma dos (69,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de colores verde y blanco a rayas, en cuyo interior se encuentran varias capas de fragmentos de material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y cinco (75,3) gramos; Muestra 03: Una bolsa de material sintético de color blanco en cuyo interior se encuentran dos sobres de papel vegetal de color blanco con etiqueta identificada amarillo con letras azules donde se lee bicarbonato de sodio y fragmentos de papel vegetal y material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y uno coma uno (71,1) gramos; al aperturarlos se observó una sustancia: muestra uno sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y tres (53,1) gramos; Muestra 02: fragmento de regular tamaña de forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta y dos como seis (62,6) gramos; Muestra 03: una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora (sic), con un peso neto de cincuenta como cero (50,0) gramos. Debido a su naturaleza física, se procede a la verificación de alcaloides para las muestras 01 y 03 resultando positivo para la muestra 01 y negativo para la muestra 02, seguidamente se procede a la toma de alícuotas de las tres muestras de un gramo cada una para posteriores análisis en este laboratorio, los pesos fueron tomados en una balanza digital….”
La cual guarda estrecha relación con EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Una sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante componente COCAINA CLORHIDRATO, fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora (sic) componente ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO.
Por otra parte se concatenan los anteriores elementos de convicción con RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 20 de marzo de 2008 suscrito por el ciudadano GARCIA RICARDO experto en Balística adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BRYCO, modelo: Jennings Firearms 58, calibre .380 auto, fabricada en USA, acabado superficial pavón gris, longitud del cañón de 80 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple acción, secuencia de disparo semiautomática, conjunto de mira alza y guión fijo, sistema de carga de un 801) cargador, presenta aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, serial de orden: 990141 ubicado en el lado derecho parte posterior de la caja de mecanismos, dos cargadores elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para trece (13) balas calibre .380 auto, dispuestas en columnas dobles y dos cartuchos para armas de fuego del tipo escopetas calibre 12, de las marcas: ARMUSA de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples esféricos de estructura raso de plomo, concha (elaborada en metal y material sintético de color azul), taco, pólvora y fulminante, por ser éstas evidencias igualmente incautadas durante el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado YOXDRY NEOMAR COLINA.
Asimismo, se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por el experto CASTILLO RAFAEL adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se verifica la descripción de las otras evidencias incautadas por los funcionarios policiales como fue, un receptáculo de los denominados cajas, un receptáculo de los denominados cartea tipo billetera, contentiva en su interior de diecisiete bolívares fuertes, un receptáculo de los denominados funda para arma de fuego elaborada en fibras naturales, un receptáculo de los denominados koala con letras imprentas en color blanco donde se lee HOLCIM, trescientas sesenta botellas en vidrio transparente en forma cilíndrica contentiva en su interior de un líquido de la denominada cerveza, encasilladas en cajas elaboradas en material sintético de color azul con letras imprentas en color blanco donde se lee POLAR LIGHT, un utensilio de mesa de las denominadas cucharas elaborada en metal, de color cromado, con mango elaborado en material sintético, de color rojo, de forma ovalada y hueca en su parte prominente, la pieza se encuentra en regular estado de uso, un rollo de hilo, elaborado en fibras naturales, de color blanco de los utensilios para coser, es decir, son las mismas evidencias incautadas durante el procedimiento policial en fecha 19 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dichos ilícitos penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, la concurrencia de delito por el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y municiones.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron dos ilícitos penales como son el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, considerando el Legislador que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta especialmente, el arraigo en el país y, ha manifestado el imputado residir en la población de Guamacho del estado Falcón. Por otra parte, la pena que se pueda llegar a imponer, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de dos delitos y, en última instancia se produciría una acumulación de penas por tratarse de dos hechos punibles cuyas sumatorias de los términos medios supera los diez años. Pero con respecto a la magnitud del daño causado, debe hacerse primordialmente referencia que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de lesa humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente la normativa sustantiva legal, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una privación judicial, como se extracta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2007, expediente N° 06-1270, decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual es del tenor siguiente:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que uno de los delitos se precalificó como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dichos delitos no gozan de beneficios procesales, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-
Por último, debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Privada en la audiencia oral de presentación en relación a que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia del imputado sin una orden de allanamiento.
En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (énfasis añadido).
En el caso en cuestión se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, que los funcionarios policiales señalaron expresamente que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro 2008, por el perímetro de la población de Guamacho por el sector LAS PARCELAS II, específicamente por la calle principal visualizaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela blanca con rayas negras y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina, por lo que en vista de la situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente la unidad y de conformidad con los artículos 248 y 284 y la excepción que les da el artículo 210 en su ordinal primero procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que llevaba en sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándose que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó llamarse YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, el cual arrojó que en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se le colecto una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes y al abrir la caja que el ciudadano había colocado sobre el referido escaparate observaron que dentro de la misma se encontraba un koala donde al abrir el mismo, emanaba un olor fuerte y peculiar, es decir, indicaron claramente que se encontraban de recorrido por el perímetro por el dispositivo policial FALCON SEGURO 2008, que vista la aptitud del ciudadano quien se devolvió cuando se percató de la presencia policial y corrió, procedieron a perseguirlo y cuando se introdujo en la vivienda donde igualmente ingresaron los funcionarios policiales y lograron incautar unas sustancias ilícitas que resultaron ser COCAINA Y MARIHUANA según la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA que se acompañó como elemento de convicción a la solicitud de privación y, también un arma de fuego, unas municiones y objetos relacionados con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo considera esta Jurisdicente que nos encontramos en una de las excepcionalidades del artículo 210 del texto adjetivo penal, como lo es para impedir la perpetración de un delito de naturaleza permanente como es el OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, por tanto no requerían los agentes policiales una orden judicial para ingresar en dicha residencia ni la presencia de testigos, porque dichos funcionarios por su experiencia laboral al notar la actitud sospechosa del ciudadano lo persiguieron y lo aprehendido en su residencia con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor o partícipe en dichos hechos punibles precalificados en esta fase de investigación, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Privada y con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del procedimiento ordinario por señalar el titular de la acción penal que todavía falta realizar investigaciones con respecto a tomarle la entrevista a los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento actuaciones que no se acompañaron por estar iniciándose la investigación y las actuaciones fueron remitidas a esta ciudad desde la población de Guamacho en Píritu, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado por ser el Titular de la acción penal y manifestar que le faltan actuaciones propias de la investigación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –16709710, de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-05-1979, con grado de instrucción primer año, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector LAS PARCELAS, en la población de Guamacho calle 02, casa sin número de color rosada diagonal a la bodega Rosa Mística frente a la cancha del estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgar a su representado libertad plena. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal del Ministerio Público que todavía falta realizar investigaciones con respecto a los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000341.-