REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000493
ASUNTO : IP01-P-2006-000493
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAULIA BARROSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA Y FRANZIE BERNABÉ NAVARRO
DEFENSORES PRIVADO Y PÚBLICO: LOURDES LOPEZ Y EDER HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Efectuada la revisión a la trayectoria procesal del presente asunto, mediante el sistema juris 2000, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 9 de abril de 2006, mediante la cual se impuso al imputado FRANZIER BERNABE NAVARRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.795254, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, por el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, e igualmente se decretó la libertad plena del ciudadano RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, portador de la cédula de identidad personal número V-17.628.304, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-10-1985, de profesión Mecánico, domiciliado en las Malvinas, calle 2, CASA N° 28-80, cerca de Colegio Carlos Urbano Penso, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, , actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Hijo de Trina Mercedes Palencia y José Antonio Batista, ordenándose la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones.
En fecha 24 de abril de 2006, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Joel Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión supra descrita, al cual se le asignó el N° IP01-R-2006-000076.
En fecha 25 de abril de 2006, se libró oficio Nº 1CO-782 /06, remitiendo las actuaciones principales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continuará con la investigación.-
En fecha 13 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones de este estado, con la ponencia de la Jueza Marlene Marín de Perozo, dictó decisión en la cual se decretó la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación., y se repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Jueza de Control distinto al que dictó la decisión.
En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal de Control recibió el cuaderno contentivo del recurso de apelación remitido por la Corte de Apelaciones y, ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que remitiera el asunto para realizar la respectiva distribución en los otros Tribunales de Control.
En fecha 27 de julio de 2006, se libró oficio Nº 1C0-1489/06 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de solicitarle la remisión del asunto principal, siendo ratificada la solicitud el 18 de septiembre de 2006 con oficio N° 1CO-1584/06 y el 09 de febrero de 2007 con oficio N° 1CO-174/07, sin respuesta alguna hasta la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2008 habiéndose abocado esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, se ordenó fijar nuevamente la audiencia de presentación, acatando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, mediante la cual se decretó la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2006 por falta de motivación, y se repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión, como se indicó en los párrafos que anteceden, acuerda fijar audiencia de presentación para el día 12 de marzo de 2008, la cual no se celebró sino hasta el día 25 de marzo de 2008 debido a la incomparecencia de las partes.
Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a publicar resolución en ocasión a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANZIE BERNABÉ NAVARRO, portador de la cédula de identidad personal número V-14.795.254, de 28 años de edad, casado, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-06-1979, de profesión chofer, domiciliado en calle Mapararí, CASA N° 21-B, sector Bobare, frente a la “Quesera Churuguara”, en Santa Ana de Coro del estado Falcón, teléfono: 0416-5611153, Hijo de Isis Rojas y Francisco Navarro y RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, portador de la cédula de identidad personal número V-17.628.304, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-10-1985, de profesión Mecánico, domiciliado en las Malvinas, calle 2, CASA N° 28-80, cerca de Colegio Carlos Urbano Penso, en Santa Ana de Coro del estado Falcón, , actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Hijo de Trina Mercedes Palencia y José Antonio Batista, a los fines de que se le imponga al primero de los nombrados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad plena al segundo de los nombrados.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción, que no iban a declarar, acogiéndose la precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Privada la Abg. Lourdes López actuando en representación del ciudadano RICHARD BATISTA, manifestó: “estoy de acuerdo por lo solicitado por la ciudadana Fiscal, es todo”.
Del mismo modo, señaló el Defensor Público Sexto Penal Eder Hernández, “es evidente que en el hecho imputado a mi defendido desde el principio a la defensa a manifestando no existir elementos de convicción alguno que haga ni siquiera presumir que el mismo es responsable de ellos, ello se evidencia que los elementos acompañados al presente asunto donde existen dudas con respecto a la presentación del mismo por cuanto mi defendido es trabajador del volante, taxista y se encontraba laborando para ese momento, se encontraban a bordo del vehículo que el conducía en calidad de clientes otras personas, al momento de realizar el procedimiento, se le practica inspección, al cual no consigue adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente al realizar las inspecciones al vehículo en referencia esta sin la presencia de testigos que corroboraran dicho hallazgo manifestaron haber encontrado debajo del asiento delantero derecho o del acompañante un arma de fuego de fabricación casera no siendo la posición donde se encontraba en ese momento mi defendido además de existir otras personas y no haberse podido determinar de quien esta era, y no encontrase acreditada experticia técnica que haga evidenciar que esta presunta arma este dentro de las calificadas en la ley de armas y explosivos en su artículo 9, para su detentación y poder aplicar las penas a que se refiere el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que consideramos que no existe argumento alguno suficiente para solicitar imposición de medicas cautelares del artículo 256 del COPP, por ello esta defensa solicita la Libertad Plena del referido ciudadano, se remitan las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de practicar las diligencias pertinentes a los fines de acreditar que los hechos imputados no revisten carácter penal, y se pronuncie sobre el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo al articulo 318, ordinal 2° y 4° del COPP, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en siendo aproximadamente la 1:20 horas de la mañana, del día 08 de abril de 2006 en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el sector del barrio San Nicolás por la calle Giraldot cuando visualizaron un vehículo tipo sedan de color blanco, observando que tres personas a bordo del mismo por lo que optaron a darle la voz de alto y lograron que el conductor del vehículo aparcara el mencionado vehículo indicándole que desciendan del mismo procediendo a realizar un registro corporal de las tres personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, y continuaron con el procedimiento y le realizaron una inspección al vehículo marca Daewoo modelo KIA, color blanco, placas FE766T encontrando en la parte delantera del lado derecho, específicamente del lado derecho del chofer un arma de fuego de fabricación casera con pavón de color negro y cacha de madera con cartucho calibre 38, sin percutir, igualmente en el mismo lugar se colectó un envoltorio en forma cilindrada de material de papel vegetal, contentivo en su interior de residuos vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia estupefaciente, continuando procedieron a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, FRANZIER BERNABE NAVARRO ROJAS y YANTONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA (adolescente).
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicha Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano FRANZIE BERNABÉ NAVARRO y libertad plena para el ciudadano RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica el hecho delictuoso en el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal que se lee:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustró sobre el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente:
“…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o n del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”. (Sentencia del 28/09/2004, expediente N° 04-0228 Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
En el presente caso se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2006, “…encontrando en la parte delantera del lado derecho, específicamente del lado derecho del chofer un arma de fuego de fabricación casera con pavón de color negro y cacha de madera con cartucho calibre 38, sin percutir,….”, es decir, solo se acredita la actuación policial con la CADENA DE CUSTODIA, y no se acompaña la respectiva experticia del arma de fuego en cuestión, después de casi dos años de iniciada la investigación en el presente caso.
Por otra parte de la misma ACTA POLICIAL se señala que la presunta arma de fuego fue incautada del lado derecho del piloto o del conductor FRANZIE BERNABÉ NAVARRO, es decir, en el otro asiento donde se encontraba ubicado el imputado, aunado al hecho de que en el vehículo venían dos personas más y tampoco señalan si el ciudadano RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA era la persona que se encontraba ubicada en ese asiento o por el contrario era el adolescente, aunado de que en las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún otro elemento de convicción para estimar la comisión de del hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano FRANZIE BERNABÉ NAVARRO en el mismo, es decir, no hay suficientes ni fundados elementos de convicción que sustente la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión FRANZIE BERNABÉ NAVARRO, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto y, en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANZIE BERNABÉ NAVARRO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. PRIMERO: Se decretó CON LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES del ciudadano RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, portador de la cédula de identidad personal número V-17.628.304, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-10-1985, de profesión Mecánico, domiciliado en las Malvinas, calle 2, CASA N° 28-80, cerca de Colegio Carlos Urbano Penso, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Hijo de Trina Mercedes Palencia y José Antonio Batista, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: FRANZIER BERNABE NAVARRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.795254, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP, por el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena oficiar al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre que se agregó a la solicitud Fiscal el recurso de apelación resuelto signado con el N° IP01-R-2006-0000076, constante de 59 folios útiles, de la misma forma que se agregaron a la causa las actuaciones que se relacionan con el presente asunto desde el 10 de Marzo de 2008, constante de 21 folios útiles, en tal sentido se ordenó corregir la foliatura completa del asunto penal signado con el N° IP01-P-2006-000493. No se libran boletas de libertad por cuanto el ciudadano FRANZIE BERNABÉ NAVARRO, acudió ante este tribunal por sus propios medios por encontrarse en libertad y con respecto al ciudadano RICHARD LENIN BATISTA, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el internado Judicial a Cargo del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000352.-
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