REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000589
ASUNTO : IP01-P-2008-000589


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAULIA BARROSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: TONY RONALD PADILLA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: IRENE TREMONT

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 27 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada BRAULIA BARROSO PLACENCIA contra el ciudadano TONY RONALD PADILLA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal YRENE TREMONT.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “yo si vi el camioncito pero no cruce, el estaba estacionando en una casa, seria que estaba viendo a alguien y yo andaba con una muchacha que estaba buscando una cedula y no sabia donde era y pregunto y dijo por aquí no por la otra y después me dice que si cruce mas alantico donde esta la iglesia y después me pare y ahí me”.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal YRENE TREMONT, “según el Art 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, señalándolo, explicó que requiere un conocimiento previo de donde viene, y después de escuchar la declaración de mi defendido el bien fue adquirido de buena fe y que por lo tanto no se encuadra dentro de ese supuesto y por otra parte, hace referencia al expediente donde se encuentra solicitado el vehículo, y lo mismo no se acompaña por lo que no esta acreditada la información que suministraron los funcionarios, por lo que solicito la libertad sin restricción por cuanto no se cumplieron los extremos de ley del articulo 250 del COPP.”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 25 de mazo de 2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde cuando una comisión policial adscrita a la Brigada del Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, al momento en que se desplazaban por la calle Purureche con callejón Borregales del sector Bobare, lograron avistar a un ciudadano a bordo de una moto New Jaguar, de color negra, quien al notar la presencia policial giró bruscamente como evitando la presencia policial, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acató y, procedieron a practicarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, que igualmente procedieron a verificar el vehículo (moto) en el cual se trasladaba de conformidad con el artículo 207 ejusdem, cuyas características son: Moto, Marca New Power Jaguar 150 cc, color negra, serial de chasis LVJPCK7027E000058, la cual se encuentra requerida por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, y resultó requerida según expediente Nº H-775.540 de fecha 03 de marzo de 2008 por el delito de Robo por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como TONY RONALD PADILLA ALVAREZ y la incautación del vehículo.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicha Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano TONY RONALD PADILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica el hecho delictuoso en APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, que se lee:
“Quien teniendo conocimiento de que en un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de trea a cinco años de prisión. Quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
En el presente caso se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2008, “…que igualmente procedieron a verificar el vehículo (moto) en el cual se trasladaba de conformidad con el artículo 207 ejusdem, cuyas características son: Moto, Marca New Power Jaguar 150 cc, color negra, serial de chasis LVJPCK7027E000058, la cual se encuentra requerida por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, la cual se encuentra requerida según expediente Nº H-775.540 de fecha 03 de marzo de 2008 por el delito de Robo, es decir, solo se acredita la actuación policial de aprehensión del ciudadano y no se acompaña la respectiva experticia del vehículo incautado durante el procedimiento, a los fines de crear convicción a esta Juzgadora sobre la existencia del mismo, aunado de que en las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún otro elemento de convicción para estimar la comisión de del hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano TONY RONALD PADILLA ALVAREZ en el mismo, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones, suficientes ni fundados elementos de convicción que sustente la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal, en ocasión a que la representante Fiscal manifestó en la audiencia oral que todavía faltaban actuaciones de investigación para determinar la existencia, procedencia y propiedad del vehículo en cuestión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de imponer al imputado TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 17.905.117, de 20 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-11-1987, de profesión OBRERO, domiciliado en Sector BARRIO 5 DE JULIO, CASA S/N, casa propiedad de Un primo, al Lado de la “Tasca Hípica El Amarillo”, a una cuadra antes del liceo 5 de Julio, casa de color verde, habitada por la Familia Álvarez, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0426-9691190, propiedad de la ciudadana Victoria Morón Morales, Hijo de Clementina Álvarez Pineda y Carlos José Padilla, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000357.-