REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004360
SOBRESEIMIENTO
En fecha 24-03-08, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: NOEL ALEXANDER VARGAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Art. 451 del Código Penal), en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 16/10/04 funcionarios adscritos a la Policía de Falcón cumpliendo servicio en las instalaciones del Hospital Universitario de Coro al recorrer los depósitos de insumos y material de limpieza observaron a un sujeto procediendo los funcionarios a darle voz de alto pero al tratar de darse la fuga se inició una breve persecución logrando su aprehensión a escasos metros , al realizar una requisa personal le incautaron una impresora Marca Epson, un teclado para computadoras… luego se percataron que el mismo para introducirse había violentado el protector de las ventanas…”
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna, en virtud de que consta en el expediente que fueron solicitadas la práctica de las experticia de los objetos incautados, las cuales son evidencias necesarias a la hora de ejercer alguna acción penal en contra del imputado de autos, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido NOEL ALEXANDER VARGAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ELINDA PRIETO
Asunto: IP01-S-2004-004360
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000355.-
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