REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO IP01-P-2007-004330

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada en fecha 29-10-07 por la ciudadana Abog. Meury Leonor Leidenz Marin Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, actualmente encargada de la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones de Hecho y de Derecho

Alega el ministerio público en su solicitud de desestimación de denuncia que: En fecha 04 de octubre de 2007 la Fiscalía Cuarta recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior, donde el ciudadano ISAAC RAMÓN CURIEL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509520, natural y residenciado la calle Jabonería con Prolongación Manaure casa Nº 1 en Coro Estado Falcón formula denuncia ante la Policía de Falcón, donde manifestó: “ Cuando yo me dirigía a mi trabajo y al llegar a las puertas de los Tribunales de menores fui interceptado por el ciudadano ROY y me preguntó si yo me llamaba Isaac Curiel informándome que el era la pareja de Elsy González y amenazándome de forma verbal y en alto tono de voz, estando presentes en las puertas del Tribunal los funcionarios y compañeros de trabajo de nombre Tomas Polanco y Andreína Colina lo cual motivó que yo me retirara de la puerta del tribunal y le informé al ciudadano que si quería hablar conmigo que habláramos más alejados de las puertas de la institución pública en la cual laboro, conversación que se llevó a acabo de parte de él en forma grosera siguiendo las amenazas y de mi parte llamándolo al diálogo ya que nunca había tenido ningún contacto con ese señor manifestándome que venía a resolver un problema de una relación que tiene con mi ex esposa ”.

Ahora bien, del análisis de las Actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte Agraviada, tal como lo establece los Artículos 420 ordinal 1º y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y además que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, establecido en el Artículo 28, literal d, ejusdem. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.

En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia críminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano ISAAC RAMÓN CURIEL GUTIERREZ contra de una PERSONA DESCONOCIDA “ROY”.
Notifíquese al denunciante, al Fiscal 3º del Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalía Cuarta para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA
ELINDA PRIETO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

ASUNTO: IP01-P-2007-004330


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000366.-