REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000590
ASUNTO : IP01-P-2008-000590


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAULIA BARROSO
VICTIMA: EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ

IMPUTADO: NARCISO JOSE PETIT BLANCO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: YRENE TREMONT

DELITO: HURTO SIMPLE

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 27 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada BRAULIA BARROSO PLACENCIA contra el ciudadano NARCISO JOSE PETIT BLANCO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal YRENE TREMONT.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “si es de pagar su dinero yo se lo pago y salimos del problema”.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal YRENE TREMONT, “observamos que no existe cadena de custodia y no sabemos si se consigno, ni especifica que se le fue incautado algún objeto adherido a su cuerpo, no sabemos como fue que se aprehendió el ciudadano NARCISO JOSE PETIT BLANCO, pues en la inspección que se le hizo al ciudadano se especifica que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por ello consideramos que no hay suficientes elementos de convicción suficientes para presumir que fue mi defendido el autor del hecho que se le imputa. Es por lo antes expuesto que solicito la libertad sin restricciones del ciudadano NARCISO JOSE PETIT BLANCO.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 25 de mazo de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad al momento que se desplazaban por la Avenida Ramón Antonio Medina recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia informándoles que en la calle 6 con callejón 01 en la casa N° 32-39 se encontraban varios vecinos del sector con un ciudadano aprehendido luego de haberse introducido en una residencia procedieron a trasladarse al lugar con la urgencia de caso y lograron visualizar al ciudadano sometido encontrándose con un ciudadano quien se identificó como EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ y manifestó ser funcionario policial y residenciado en el domicilio antes señalado y manifestó que el ciudadano aprehendido estaba dentro de su residencia faltándole en la misma varios objetos de su propiedad como son una unidad de CD ROM, dos anillos de oro, una cadena de oro y un DVD, realizándole un registro corporal no incautándole objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como NARCISO JOSE PETIT BLANCO.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicha Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano NARCISO JOSE PETIT BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica el hecho delictuoso en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que se lee:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un a cinco años”
En el presente caso se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2008, “…lograron visualizar al ciudadano sometido encontrándose con un ciudadano quien se identificó como EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ y manifestó ser funcionario policial y residenciado en el domicilio antes señalado y manifestó que el ciudadano aprehendido estaba dentro de su residencia faltándole en la misma varios objetos de su propiedad como son una unidad de CD ROM, dos anillos de oro, una cadena de oro y un DVD, realizándole un registro corporal no incautándole objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como NARCISO JOSE PETIT BLANCO…”. Asimismo, se acompaña la Denuncia del ciudadano EDWEL CHIRINOS quien señaló que el día 25 de marzo de 2008 se dirigía hacia su residencia y cuando abre la puerta ve a dos ciudadanos dentro de su casa y entró rápidamente dándole alcance a uno de ello, mientras que el otro saltó la pared y se dio a la fuga, indicando que se llevaron un CD ROM, un DVD y unas prendas.

Estima esta Juzgadora que en el presente casó no se acompaña a la solicitud ningún elemento de convicción que acrediten la existencia de los objetos señalados por el denunciante, aunado al hecho de que sólo se realizó un DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN en base a lo manifestado por el propio denunciante sobre los objetos aparentemente hurtados y su valor patrimonial.

Por otra parte la Inspección que se realizó en fecha 25 de marzo de 2008 en la residencia del denunciante por los funcionarios actuantes ERICK SANGRONIS y JAIME CALDERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, ni siquiera describe la puerta trasera a la que hace referencia el denunciante ni la pared por donde se presume se fugó el otro individuo que estaba dentro de la residencia con los objetos hurtados, por el contrario se señala que la vivienda estaba en perfecto orden y no se encontró evidencia de interés criminalístico, es decir, con los elementos que se acompañan no se crea convicción a esta Juzgadora sobre la comisión del delito, ni la autoría o participación del ciudadano NARCISO PETIT BLANCO en el mismo, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones, suficientes ni fundados elementos de convicción que sustente la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión NARCISO JOSE PETIT BLANCO, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NARCISO JOSE PETIT BLANCO, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal, en ocasión a que la representante Fiscal manifestó en la audiencia oral que todavía faltaban actuaciones de investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de imponer al ciudadano NARCISO JOSE PETIT BLANCO, portador de la cédula de identidad personal número V- 10.703.738, de 39 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-09-1968, de profesión Ayudante de albañilería, domiciliado en Urbanización Independencia, primera etapa, vereda 2, casa N° 5, propiedad de su padre, habitada por la familia Petit, Diagonal a la Licorería Vista Alegre, cerca de la Bodega de Mercal, casa de color Blanca con franja verde, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Narciso José Petit Chirinos y Carmen Ofelia de Petit (fallecida), una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano supra citado. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000361.-