REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005429
ASUNTO : IP01-S-2004-005429

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Belkis Romero de Torealba

SECRETARIA DE SALA: Elinda Prieto

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Elías Antonio Piñero

VÍCTIMA: Lurima Oliveros Febres

IMPUTADOS: Elvis Alberto Silva Vargas. C. I: 13.902925.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: Yrene Tremont


ANTECEDENTES

En fecha 31-10-04, el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público Abg. Elías Antonio Piñero, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano Elvis Alberto Silva Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.902925, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de la ciudadana Lurima Oliveros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.148167.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-S-2004-005429.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 30 de octubre de 2004 funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales de Coro del Estado Falcón, se desplazaban por la Av. Sucre encontrándose a varias personas quienes les hicieron señas que se detuvieran, posteriormente la ciudadana Lurima Oliveros, manifestó que tenían ubicado a un sujeto quien le había despojado un celular… al trasladarse al sitio donde se encontraba el sujeto se le realizó una requisa no logrando incautarle nada, siendo trasladado al DIPE Coro…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 31-10-04 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de Tres (3) años y Cinco (5) meses, tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem para que se interrumpa la misma, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”,

Asimismo, el Código Penal establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano Elvis Alberto Silva Vargas titular de la cédula de identidad N° 13.902925, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de la ciudadana Lurima Oliveros Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.148167, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.-

La Secretaria.-



ASUNTO: IP01-S-2004-005429

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000362.-