REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000405
ASUNTO : IP01-P-2008-000405
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DARWIN RAMON LUGO SIRA
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL: MOISES MEDINA LA CONCHA
En fecha 04 de marzo de 2008 se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abogado ARGENIS OMER MARTINEZ RAMIREZ, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control al ciudadano DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.494.178 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y, a los fines de que dicho ciudadano sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se ordenó fijar la audiencia oral de presentación de imputado la cual se realizó en horas de la tarde.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta al folio cuatro (04) de la causa, Acta Policial levantada y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/1 (GNB) GONZALEZ COLINA, DTG (GNB) QUINTERIO GUTIERREZ, GNB CAPURRO DOMADOR y GNB RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de La Vela de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón y, de la cual se desprende: “El día 03 de marzo del 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, realizando patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de Coro estado Falcón procediendo a instalar un Punto de Control Móvil en la vía principal de Caguarao en el sector denominado la “Y” aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se aproximó un vehículo tipo Pick Up, de color Azul, placas 78W-VAZ, la cual era conducida por un ciudadano posteriormente identificado como DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.178, a quien se le solicitó se estacionara a la derecha con la finalidad de realizar una inspección al interioro del referido vehículo, en concordancia con lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de vehículos) cumpliendo funciones de Seguridad ciudadana, durante el momento de la inspección se pudo percatar que en la Guanera del vehículo ubicada al lado derecho del asiento del conductor se encontraba un bolso negro en su interior un (01) revólver calibre 38 mm Special, serial N° 1525291, marca HWM de fabricación Alemana, de Color Negro, contentivo de seis (06) cartuchos 38 mm sin percutir en el tambor del referido revólver, además de cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm sin percutir en otro bolsillo de dicho bolso, una vez realizada la revisión del vehículo se procedió a solicitarle al ciudadano en cuestión el porte de arma del revólver otorgado por el DARFA, manifestando el ciudadano DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, que él tenía ese revólver desde el año 1.994 y que el porte de armas lo tenía vencido desde hace como cuatro (04) meses, pero que en ese momento se encontraba en su casa de habitación, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano en mención hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede actualmente en la Vela de Coro, en calidad de Detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Nacional Vigente…”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública Novena Penal quien se adhirió a la solicitud Fiscal con el pedimento de que la medida cautelar sustitutiva que considerare el Tribunal imponer a su representado, no le causare perjuicio en el área laboral en ocasión a las actividades que desarrolla su defendido dentro de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” ubicada en esta ciudad, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
El numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCUTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, aprecia este Tribunal de las actas, que los funcionarios de la Guardia Nacional S/1 (GNB) GONZALEZ COLINA, DTG (GNB) QUINTERIO GUTIERREZ, GNB CAPURRO DOMADOR y GNB RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de La Vela de la Guardia Nacional Bolivariana al realizar una inspección al interioro del vehículo conducido por el imputado DARWIN LUGO, en atención al contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de vehículos) cumpliendo funciones de Seguridad ciudadana, se percataron que en la guanera del vehículo ubicada al lado derecho del asiento del conductor se encontraba un bolso negro en su interior un (01) revólver calibre 38 mm Special, serial N° 1525291, marca HWM de fabricación Alemana, de Color Negro, contentivo de seis (06) cartuchos 38 mm sin percutir en el tambor del referido revólver, además de cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm sin percutir en otro bolsillo de dicho bolso y, a dichas evidencias se les realizaron las respectivas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, las cuales determinaron su existencia, por tal razón se acredita la existencia del delito antes mencionado.
Por otra parte, los hechos ventilados en el presente asunto ocurrieron en fecha 03 de marzo de 2008, motivo por el cual la acción penal del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra evidentemente prescrita en ocasión a que dicho tipo penal prevé, la posible imposición de una pena de prisión entre tres y cinco años para el autor o autores del mismo.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
.- ACTA POLICIAL levantada y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/1 (GNB) GONZALEZ COLINA, DTG (GNB) QUINTERIO GUTIERREZ, GNB CAPURRO DOMADOR y GNB RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de La Vela de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende que del día 03 de marzo del 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, realizando patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de Coro estado Falcón procediendo a instalar un Punto de Control Móvil en la vía principal de Caguarao en el sector denominado la “Y” aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se aproximó un vehículo tipo Pick Up, de color Azul, placas 78W-VAZ, la cual era conducida por un ciudadano posteriormente identificado como DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.178, a quien se le solicitó se estacionara a la derecha con la finalidad de realizar una inspección al interioro del referido vehículo, en concordancia con lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de vehículos) cumpliendo funciones de Seguridad ciudadana, durante el momento de la inspección se pudo percatar que en la Guanera del vehículo ubicada al lado derecho del asiento del conductor se encontraba un bolso negro en su interior un (01) revólver calibre 38 mm Special, serial N° 1525291, marca HWM de fabricación Alemana, de Color Negro, contentivo de seis (06) cartuchos 38 mm sin percutir en el tambor del referido revólver, además de cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm sin percutir en otro bolsillo de dicho bolso, una vez realizada la revisión del vehículo se procedió a solicitarle al ciudadano en cuestión el porte de arma del revólver otorgado por el DARFA, manifestando el ciudadano DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, que él tenía ese revólver desde el año 1.994 y que el porte de armas lo tenía vencido desde hace como cuatro (04) meses, pero que en ese momento se encontraba en su casa de habitación (folio 4 y 5).
.- Del mismo modo, se anexa como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio2) de fecha 03/03/2008 suscrito por los funcionarios GNB CAPURRO DOMADOR quien hiciera entrega del arma presuntamente decomisada al imputado DARWIN RAMON LUGO SIRA y que fuera recibida por MANUEL ALONZO N° de carnet 29657, evidenciándose de dicho REGISTRO la descripción del arma de fuego con UN REVOLVER CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIAL N° 1525291, MARCA HWM DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE SEIS (06) CARTUCHOS y DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR. Esta descripción de las evidencias que fueron entregadas y recibidas por los órganos policiales se concatena con la descripción del Acta Policial levanta en ocasión a la aprehensión del imputado y mencionada ut supra.
.- Asimismo, los anteriores elementos de convicción guardan estrecha relación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 8) de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el Agente de investigación PALENCIA EDGAR JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Coro, de la cual se desprende que en esa misma fecha, encontrándose en la sede de ese despacho, en sus labores de guarida, se presentó Comisión de la GUARDIA NACIONAL del comando regional número 4, del estado Falcón, al mando del Funcionario Guardia Nacional Bolivariana CAPURRO DOMADOR DIEGO FERNANDO, trayendo consigo oficio número 059, de fecha 02-03-08, con el cual envían al Ciudadano: DARWIN RAMON LUGO SIRA, cedula (sic) de identidad N° V 7.494.178, para que fuera reseñado por ante ese Despacho asimismo le fueron remitidas las siguientes evidencias: Un Revolver calibre 38mm Special, serial numero (sic) 1525291, marca HWM de fabricación Alemana, de color Negro, contentivo de diez (10) cartuchos 38mm sin percutir seis (06) en el tambor del referido revolver (sic) y 4 cartuchos en el bolsillo de un bolso, la cual se le fue incautada al referido ciudadano imputado DARWIN RAMON LUGO SIRA, es decir, el mismo ciudadano detenido por la comisión de la Guardia Nacional que levantó el Acta Policial antes señalada y al cual presuntamente le fue decomisado el armamento y las municiones descritas ut supra consignado al funcionario PALENCIA EDGAR JOSE y que fueran descritas igualmente en el Registro de la Cadena de Custodia.
.- Se acompañó a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folio 9) de fecha 03/03/2008 suscrita por los funcionarios BARRIOS RAIMUNDO y CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Coro, de la cual se desprende que en esa misma fecha dichos funcionarios procedieron a trasladarse hacia el estacionamiento de dicho Cuerpo Investigativo para realizar Inspección Técnica al vehículo marca DODGE, modelo DAKOTA, clase Camioneta, de color AZUL, placas 78W-VAZ y, ACTA DE INSPECCIÓN N° 14 (folio 10 y vuelto) de la misma fecha 03/03/08 en la cual los funcionarios mencionados ut supra realizaron la respectiva INSPECCIÓN al vehículo descrito anteriormente de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley para los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciando esta Juzgadora que el vehículo objeto de la Inspección es el mismo vehículo descrito en el ACTA POLICIAL (folios 4 y 5) suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/1 (GNB) GONZALEZ COLINA, DTG (GNB) QUINTERIO GUTIERREZ, GNB CAPURRO DOMADOR y GNB RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de La Vela de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende que el día 03/03/2008 cuando aprehendieron al imputado DARWIN RAMON LUGO donde dicho ciudadano se trasladaba con el presunto armamento y municiones ocultos en la guantera del carro dentro de un bolso negro. Como elemento de convicción aún más fehaciente a los fines de crear convicción a este Despacho Judicial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompañó a su solicitud DICTAMEN PERICIAL N° 000114-08 (folio 14 y vuelto) de fecha 04 de marzo de 2008 suscrito por el Agente DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Coro, a los fines de demostrar la existencia del vehículo en el cual se trasladaba el imputado y donde se encontraba presuntamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el arma de fuego con las municiones tantas veces mencionadas, y que cuenta con las siguientes características, como: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO DAKOTA, AÑO 2007, PLACAS 78W-VAZ, COLOR AZUL, TIPO PIC UP, SERIAL MOTOR 6 CIL y SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48K37S215309 ORIGINAL. Como quedara escrito estas características coinciden con las señaladas por los funcionarios de la Guardia Nacional y por los Agentes del CICPC cuando realizaron la aprehensión y respectiva Inspección a dicho vehículo, respectivamente.
.- Continuando con el análisis de los elementos de convicción que fueran consignados por el Titular de la acción penal y de la investigación, se aprecia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 11 y vuelto) de fecha 04 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios BARRIOS RAIMUNDO y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Coro, de cuyo contenido se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 12 y vuelto) en el lugar donde fuera aprehendido el imputado dejando constancia en dicha actuación signada con el N° 13, que se dirigieron en comisión hacia la población de Caujarao en la carretera de Coro Churuguara sector la “Y”, en la vía pública de este estado, apreciando que se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial clara y de temperatura ambiental fresca, siendo esto los elementos apreciados al momento de practicarse la Inspección. Como puede considerarse, éste el mismo sitio señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento cuando fuera aprehendido el imputado DARWIN LUGO SIRA con el arma de fuego y las municiones en la guantera del vehículo en el cual se trasladaba. Del mismo modo, se debe establecer que a dicha arma de fuego y a las municiones le fueron realizados RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-057 (folio 20 y 21) por parte del experto en balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Coro y de dicha experticia se desprende que se trata de un arma de fuego del tipo REVOLVER para uso individual, portátil y corta por manipulación, marca HWM, del calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en Alemania, acabado superificial pavón negro presentando, conjunto de mira: Alza graduable y guión fijo, la cual posee un cañón con una longitud de 57 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrógiro, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. Asimismo, se decomisaron presuntamente al imputado diez (10) balas para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura ocho (08) blindadas y dos raso plomo, de fuego central de la marca Winchester, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron ut supra, los cuales concatenados unos con los otros como se expresó anteriormente, indujeron a este Despacho Judicial a presumir la autoría del imputado en el hecho punible imputado por el Titular de la Acción Penal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tuviera imponer el Tribunal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado DARWIN LUGO SIRA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado DARWIN LUGO SIRA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal a partir del 04 de marzo de 2008. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal de Control se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el delito flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, requerido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.
En tal sentido, contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos de la flagrancia, de tal modo que se lee:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquel que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En el presente caso, estima esta Juzgadora que efectivamente el imputado fue aprehendido cometiendo el delito flagrante por encontrar los funcionarios que realizaron el procedimiento de inspección del vehículo donde se trasladaba y fue encontrada en la guantera de dicho vehículo dentro de un bolso de color negro, un arma de fuego y unas municiones, con las siguientes características: arma de fuego del tipo REVOLVER para uso individual, portátil y corta por manipulación, marca HWM, del calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en Alemania, acabado superificial pavón negro presentando, conjunto de mira: Alza graduable y guión fijo, la cual posee un cañón con una longitud de 57 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrógiro, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. Asimismo, se decomisaron presuntamente al imputado diez (10) balas para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura ocho (08) blindadas y dos raso plomo, de fuego central de la marca Winchester, es decir, se estaba cometiendo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.-
En tal sentido y, sobre este punto podemos citar al Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, quien ilustra sobre la flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre decretar el delito en flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo preceptuado en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.494.178 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal a partir del 04 de marzo de 2008. TERCERO: Se decreta delito flagrante y se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento abreviado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público y la redistribución del presente asunto penal por ante la URDD para su redistribución. Se le otorgó la libertad al imputado desde la misma sala de audiencias y se libró la respectiva boleta de libertad, advirtiéndole que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta acarreará la revocatoria de la misma, conforme al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en Santa Ana de Coro a los siete (07) días de marzo de 2008.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMENEZ.
RESOLUCIÓN N° PJ00120080000317