REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000163
ASUNTO : IP01-P-2004-000163


AUTO DECLARANDO DE OFICIO DESISTIDA QUERELLA


Procede este Tribunal de oficio a emitir pronunciamiento en relación al desistimiento taxito operado en el presente asunto penal, contentivo de querella interpuesta por el Abg. Julio Tova Boso, titular de la cédula de identidad Nro 11.137.840, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Gregorio Martín Carrasquero Arguello, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.509.559, residenciado en la tercera etapa de la Urbanización Independencia, vereda 19 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón; condición que ostenta según documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre del 2004 y el cual quedo asentado bajo el Nro 24, tomo 101 de los libros que se llevan por ante esa Notaria Pública, acudiendo ante esta autoridad conforme a lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer en nombre de su representado Acusación Privada en contra de los Ciudadanos Bruno Boscarino Berto y Patricia Hernández, venezolanos, de 35 y 30 años de edad respectivamente, para la fecha de interposición de la querella, casados, titulares de la cedula de identidad Nro 10.476.174 y 14.146.302, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Independencia, 3era etapa, vereda 30, casa Nro 10 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón; por la presunta Comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

 En fecha 19 de noviembre del 2004, se consigna por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal la presente acusación Propia, dándosele por recibido en data 22/11/04, por ante este Tribunal Primero de Juicio.

 En fecha 30/11/04, se presento ante la secretaria de este Tribunal el querellante Ciudadano Gregorio Carrasquero en compañía de su apoderado Judicial a ratificar la presente querella.

 En fecha 21/03/05, se le da entrada al presente asunto ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, en virtud de redistribución de las causas del Juzgado Primero de Juicio y que ordenare la Presidencia de este Circuito, en virtud de que la Comisión Judicial dejo sin efecto la designación como Jueza de Instancia en funciones Primero de Juicio de la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio.

 En fecha 06/04/05, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. Oscar Gómez en su condición de Juez Segundo de Juicio.

 En fecha 25/04/05, se inhibe del conocimiento del presente asunto Penal el Abg. Oscar Gómez.

 En fecha 06/05/05, se le da entrada al actual expediente por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

 En fecha 02/06/05, se dicto auto por ante el Juzgado Tercero de Juicio a los fines de requerir información al Presidente de este Circuito, en el sentido de que día y hora se dejo sin efecto la designación de la Ciudadana Abg. Solangel Castillo.

 En fecha 08/06/05, se recibió oficio Nro 927/2005 emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante la cual informan que en fecha 30/11/04 la Comisión Judicial remitió fax donde informaban que dejaban sin efecto la designación de la Abg. Solangel Castillo como Jueza de Instancia de este Circuito Judicial Penal.

 En fecha 08/06/05, el Juzgado Tercero de Juicio dicto auto acordando notificar al Ciudadano Gregorio Carrasquero en su condición de Querellante y al Abg, Julio Tova Boso en su condición de apoderado Judicial, a fin de que comparecieran ante ese Tribunal a ratificar la acusación Privada, a fin de garantizarle a las partes el debido Proceso.

 En fecha 17/06/05, se presento ante la secretaria del Tribunal Tercero de Juicio el querellante Ciudadano Gregorio Carrasquero en compañía de su apoderado Judicial a ratificar la presente querella.

 En fecha 14/11/05, se remite la presente querella al Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de que en data 25/05/05 se declaro sin lugar la inhibición planteada por el Abg. Oscar Gómez, siendo declarada sin lugar dicha incidencia en fecha 25/05/05; la cual fue recibida en fecha 11/11/05 por ante el Juzgado Segundo de Juicio.

 En fecha 27/01/06 el Ciudadano Gregorio Carrasquero solicita al Tribunal Segundo de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación interpuesta.

 En fecha 20 de abril del 2006, se dicta resolución por ante el Juzgado Segundo de Juicio, mediante la cual admite la querella Penal interpuesta en contra de los querellados Bruno Boscarino Berto y Patricia Hernández, por el Ciudadano Gregorio Carrasquero

 En fecha 18/07/06, el querellante interpone escrito donde solicita se fije la audiencia de conciliación.

 En fecha 04/08/06, el Juzgado Segundo de Juicio dicta resolución donde deja asentado que no se puede fijar la audiencia de conciliación hasta tanto se juramente el defensor que a bien designen los querellados.

 En fecha 02/12/06, los querellados designan como defensor Privado al Abg. Rafael Thomas Galíndez.

 En fecha 02/12/06, el Abg. Rafael Tomas Galíndez solicita que se oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio donde cursa denuncia incoada por el querellante Gregorio Carrasquero y la cual guarda relación con la presente querella.

 En fecha 11/01/07. el querellante solicita se le de continuidad al presente asunto.

 En fecha 29/03/06. el querellante requiere al Tribunal Segundo de Juicio le designe un defensor Público a los querellados por cuanto el defensor designado no ha comparecido aprestar el juramento de Ley, produciéndose un retardo.

 En fecha 30/03/07, el Juzgado Segundo de Juicio acordó notificar a la Coordinadora de la Defensa Pública a fin de que se sirva designar un Defensor Público a los querellados de autos.

 En fecha 20/04/07, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Abg. Hely Saúl Oberto en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito.

 En fecha 30/04/07, se le da entrada a la presente querella por ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción.

 En fecha 08/05/07, se inhibe la Ciudadana Jueza Yanys Matheus del conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Tercera de Juicio de este Circuito, siendo declarada con lugar en fecha 28/05/07.

 En fecha 23 de abril del 2007, el querellado Ciudadano Gregorio Carrasquero, solicite se verifique si se libro la boleta de notificación a la Defensa Pública.

 En fecha 04/07/07, se le da entrada por ante este Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción, el actual expediente, fijándose la audiencia de conciliación para el día 23 de octubre del 2007 a las 09:00 de la mañana, conforme a auto subsanado en fecha 03/10/07; solicitándose nuevamente la designación de un Defensor Público.

 En fecha 23 de octubre del 2007, oportunidad para celebrase la audiencia de conciliación, la misma no se efectúa por la incomparecencia del querellado Bruno Boscarino Berto y el apoderado Judicial Abg. Julio Tova Boso, fijándose nueva oportunidad para el día 21/11/07.

 En fecha 21/11/07, oportunidad para celebrase la audiencia de conciliación, la misma no se efectúa por la incomparecencia del apoderado Judicial Abg. Julio Tova Boso, fijándose nueva oportunidad para el día 24/01/08.

 En fecha 24 de enero del 2008, oportunidad para celebrase la audiencia de conciliación, la misma no se efectúa por cuanto el querellante otorga nuevo poder a la Abg. Nadezka Torrealba, difiriéndose la misma a fin de que la apoderada antes señalada se impusiera de las actas procesales, fijándose nueva oportunidad para el día 10/03/08.

 En fecha 04 de marzo del 2008, se consigno ante la Urdd de este Circuito escrito presentado por el querellante Gregorio Carrasquero y su apoderada Judicial Nadezka Torrealba, mediante el cual presenta pruebas a fin de que sean debidamente evacuadas en el debate oral y publico en el caso de que el mismo sea procedente, las cuales son las siguientes: TESTIMONIAL: ciudadana MARIELA MILLAN, quien debe ser citada en su lugar de Trabajo, el cual es el Diario la mañana, y DOCUMENTAL: Diario LA MAÑANA de fecha 17-12-03, inserto en el presente asunto penal folio Treinta (30), para que el mismo sea incorporado a través de su lectura.

Ahora bien, señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal:

Facultades y cargas de las partes: Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- …omisis…
2.- …omisis…
3.- …omisis…
4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad. (Negrilla de este Juzgado).


Por su parte, refiere el artículo 416 ejusden lo siguiente:


Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio).


De la trascripción de las referidas normas, se puede evidenciar que el querellante Ciudadano Gregorio Carrasqueño y su Apoderado Judicial, tenían la obligación de presentar su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de octubre del 2007, por cuanto la primera oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación era el 23/10/07; por tanto siendo estos tres (03) días hábiles, en cuenta regresiva seria: lunes 22, viernes 19 y jueves 18 de octubre del 2007; y no como fue hecha por el querellante y su apoderada Judicial al presentar las pruebas en fecha 04/03/08 por ante la URDD de este Circuito; y que de haber sido la data 10/03/08 la primera fijación de la audiencia de conciliación, el termino de los tres (03) días antes referidos en la norma antes señalada, hubiese sido el día 05/03/08, por cuanto dicha norma establece es un termino más no un plazo como si se refiere en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto adjetivo Penal nos establece en su artículo 411 la manera clara de la oportunidad legal para la presentación de las cargas de las pruebas, la cual es un termino de tres (03) días antes de la fijación de la audiencia de conciliación, entendiéndose que es la primera fijación y no cuando son varios plazos fijados para la celebración de dicha audiencia, por cuanto de ser así, eso ocasionaría una inseguridad jurídica para las partes, que no pueden estar por saber si la audiencia se va realizar en la primera oportunidad fijada. El legislador lo que estableció fue un termino para que las partes presentaran sus escritos, y este termino es uno solo, y no pueden pretender las partes consignarlo cuando crean convenientes ante un eventual diferimiento de la audiencia de conciliación fijada, cualquiera que fuese la razón, y resulta obvio tener presente que de efectuarse la audiencia de conciliación en la primera oportunidad fijada y a esta fecha las partes no han presentado su escrito de oposición, las consecuencias que se producen serian las mismas que se generarían al presentar el escrito posteriormente ante un diferimiento de dicho acto procesal.

A este respecto, cabe hacer mención que el proceso acusatorio esta regulado por el principio de preclusión de la prueba, y el cual se fundamenta en el hecho de que una vez trascurrido el lapso procesal para proponer las pruebas ya estas no pueden ofrecerse, solo en los casos en que el mismo Código los establezca, por cuanto se trata de regular el orden de intervención, dado que se produce una consumación de una facultad procesal.

En tanto que desde el momento en que se fija por el Tribunal de Juicio la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, comienza a transcurrir el lapso para que las partes estén al pendiente de la oportunidad en que deben presentar su escrito de cargas, y el cual tiene un carácter preclusivo tres (03) días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación.

Aceptar la presentación extemporánea de las pruebas, traería como consecuencia que las partes quieran disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la Ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo que conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes, sin dejar de observar que el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, y no son simple formalismos; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, donde se estableció que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

Ahora bien, tal como se evidencia de las argumentaciones antes hechas el querellante y su apoderado judicial incumplieron con el deber y la diligencia que tenían como carga establecida en las normas antes descritas, de presentar las pruebas en el termino del tercer (03) día antes de la audiencia de conciliación, compromiso este ineludible que poseían y sobre esta responsabilidad de Ley, al no promover pruebas dentro del termino señalado, trae como consecuencia un desistimiento tácito que constituye una causal de extinción penal, por cuanto los hoy querellados no podrían ser condenados por falta de pruebas, lo que demuestra una falta de interés que conlleva a una ausencia de acción e interés procesal.

En este aspecto, valga referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 28/06/06 bajo el Nro 1287 en la Ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se estableció:

…Artículo 411.(…)
En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.
Siendo así, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, computó erróneamente el término contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente, sí fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, tempestivamente, por lo cual se concluye que tal proceder de la citada alzada penal colocó al ciudadano Asdrúbal Maestre Orea en una situación de indefensión, al cercenarle abusivamente la posibilidad a llevar juicio las pruebas con las cuales demostraría la culpabilidad de las acusadas.
En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.
A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).
Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.
Ahora bien, la reseñada consecuencia jurídica no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal (ver sentencia de esta Sala n° 1.748/2005, del 15 de julio). Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de la Corte de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora –hoy accionante en amparo constitucional- a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).
En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.
Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:
“El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro” (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.
Por lo tanto, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por el querellante, ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, toda vez que el fundamento para tal denegatoria estuvo conformado por una errónea interpretación de un término contemplado en una norma procesal, específicamente, el del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al conllevar tal proceder judicial al cierre arbitrario del proceso, se impidió al querellante mantener la actividad jurisdiccional por él exigida, ya que la errónea interpretación del mencionado artículo 411, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas –que equivale a su promoción extemporánea-, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, referimos de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo:

…De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal... (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

De igual modo, reseñamos sentencia Nro 249 de fecha 30/05/06 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares de la Sala de Casación Penal, donde se estableció: La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar …no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa.

Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que el Ciudadano Gregorio Carrasquero en su condición de Querellante y su Apoderado Judicial, no cumplieron con su responsabilidad como acusadores privados de promover a tiempo y oportunamente las pruebas como manera de impulsar el proceso, siendo en el caso en estudio de instancia privada; dado que es a la parte agraviada, siendo en este caso a la victima, a quien le corresponde intentarla; encuadrando su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación; siendo que en el caso sub examinado, el acusador promovió pruebas, pero fuera del termino legal del tercer (03) día antes de la celebración de la audiencia de conciliación, no pudiendo fundar su acusación, entendiéndose tal circunstancia como un desistimiento taxito de la acusación privada. En razón a lo expuesto este Juzgado indiscutiblemente de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 411 ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio desistida la querella interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. Julio Tova Boso en representación del querellante Ciudadano Gregorio Carrasquero, y en consecuencia se declara terminada la misma por depender de Instancia de Parte, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 48 ejusdem se decreta la extinción de la acción Penal. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el Ciudadano Gregorio Carrasquero interpuso la presente acusación Privada alegando en sus hechos sentirse difamado por los hoy querellados Ciudadanos Bruno Boscarino Berto y Patricia Hernández, hechos estos que no pudieron ser comprobados por el desistimiento ocasionado, esta Juzgadora declara como no temeraria la querella interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: De oficio desistido la querella interpuesta por el Abg. Julio Tova Boso, titular de la cédula de identidad Nro 11.137.840, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Gregorio Martín Carrasqueño Arguello, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.509.559, residenciado en la tercera etapa de la Urbanización Independencia, vereda 19 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón en contra de los querellados Ciudadanos Bruno Boscarino Berto y Patricia Hernández, venezolanos, casados, titulares de la cedula de identidad Nro 10.476.174 y 14.146.302, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Independencia, 3era etapa, vereda 30, casa Nro 10 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón; por la presunta Comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; y en consecuencia se declara terminada la misma por depender de Instancia de Parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 en concordancia con el artículo 411 ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal declara y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 48 ejusdem se decreta la extinción de la acción Penal.

Segundo: Se declara como no temeraria la Acusación Privada interpuesta por el Abg. Julio Tova Boso en representación del querellante Ciudadano Gregorio Carrasquero.

Tercero: Se exonera de las costas Procesales al querellante Abg. Gregorio Carrasquero.

Cuarto: Se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia de conciliación fijada para el día de hoy 10/03/08 a las 10:30 de la mañana, por cuanto no tiene objeto la celebración de la misma, dado el desistimiento tácito producido.

Quinto: Se acuerda la notificación del querellante Ciudadano Gregorio Carrasquero, de su Apoderada Judicial Abg. Nadezca Torrealba, de los querellados los Ciudadanos Bruno Boscarino Berto y Patricia Hernández, y de su defensora Pública Abg. Florangel Figueroa.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, diez (10) días del mes de marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA

JENNY OVIOL RIVERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria



RESOLUCION NRO: PJ0062008000030