REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003485
ASUNTO : IP01-P-2007-003485



AUTO ACORDANDO REMISIÓN DE EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CON SEDE EN PUNTO FIJO


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora que en fecha 09 de agosto de corriente año 2007 se dio por recibido el presente asunto Penal signado con el Nro IP01-P-2007-00003485, instruido en contra del Ciudadano Oscar Antonio Marín Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado 407 del Código Penal, en virtud de la remisión que hiciere el Presidente de este Circuito Judicial Penal a la URDD de este Circuito para su correspondiente distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito, dado el envío que hiciere el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en razón de la inhibición planteada por la abogada Limida Labarca en data 02/08/07, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo.

En la presente fecha 05/03/08 se coloco a la vista de esta Juzgadora, en virtud de la rotación anual de los Jueces de Instancias de este Circuito Judicial Penal conforme a lo estipula el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución en concordancia con lo señalado en el artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan que toda persona debe ser Juzgada por su Juez Natural, garantía esta del debido Proceso.

En este sentido cabe mencionar comentario hecho por el autor Carlos enrique Edwaurds, en su obra Garantías Constitucionales en materia Penal, Buenos Aires, 1996, pagina 91:

Juez Natural: Es lo mínimo que debe presentar un proceso para que sea legal y justo; es una verdadera garantía para el imputado (más latamente, para el justiciable), y se refiere al órgano jurisdiccional que será en encargado de investigar y juzgar el delito que se imputa.
Es decir que los pactos internacionales suministran una nueva formulación constitucional de la garantía de los jueces naturales, ya que perfilan suministrándole sus caracteres básicos.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos habla de un “tribunal independiente e imparcial” (art. 10), mientras que la Declaración Americana de lso Derechos y Deberes del Hombre emplea la expresión “tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes” (art. XXVI).
En cambio, el Pacto de san José de Costa Rica presenta una redacción más completa, pues utiliza una expresión más amplia: “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” (art. 8º, ap. 1); similares términos presenta el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Negrilla de este Juzgado)

Dentro de los postulados de la garantía del Juez Natural tenemos la competencia por el territorio, la cual se encuentra tipificada en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encuentra determinada por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado, y le es conferida a los jueces para ejercer su jurisdicción en un caso en concreto.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2516, de fecha 05/08/05, expediente Nro 05-0774, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, establecieron lo siguiente:

…Ahora bien, ante las circunstancias descritas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, resolvió que “(…) en obsequio del debido proceso, de la sanidad del mismo y en resguardo de la celeridad procesal, así como de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante la ausencia, por (sic) por la no designación de una terna de jueces accidentales que conozcan de las causas afectadas como las que nos ocupa; lo prudente y procedente será remitir el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello a los fines de ley (…)”.

Siendo la anterior decisión la que motivó la presente solicitud de tutela constitucional, fundamentada en la supuesta violación al juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a criterio del quejoso corresponde es la designación de un Juez accidental por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que continúe conociendo de la causa en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción principal, esto es en San Fernando de Apure y no en Guasdualito.

Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación planteada, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos.
Asimismo, cuando la norma señala a un “tribunal de igual categoría y competencia” se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
Ello así, al constatar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, resulta lógico que el referido Tribunal ordenara la remisión de las actas a un Tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se le violentó el derecho al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, el Juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la tramitación y consecuente decisión de las incidencias sobre incompetencia subjetiva formuladas, se efectuaron dentro de los parámetros de la ley, y la remisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que continuara conociendo de la causa principal en vista de la declaratoria con lugar por la Corte de Apelaciones respectiva de las inhibiciones previas planteadas al respecto, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual es necesario concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no subvirtió el orden procesal, pues, siguiendo los parámetros legales establecidos al respecto y en aras de la tutela judicial efectiva, procurando la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial y objetivo, ordenó la remisión de autos, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide… (Negrilla de este Juzgado)


Conforme al fallo parcialmente trascrito, este Juzgado en principio sería competente para conocer el presente expediente emanado del Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y el cual fue remitido a esta Sede Judicial para su distribución entre los Juzgados de este Circuito Judicial Penal con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro; en virtud de ser un Tribunal de la misma Jerarquía del Juzgado que hiciere la remisión, y por estar dentro de la misma Circunscripción Judicial; teniendo igualmente la misma competencia por la materia; sin embargo, cabe mencionar, que han variado las circunstancias o motivos de dicha remisión, por cuanto en fecha 31 de julio del 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo una terna de suplentes para cubrir las faltas temporales de los jueces o Juezas de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sedes en la Ciudad de Coro, Punto Fijo y Tucacas, y las cuales se originen con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y la cual se encuentra conformada por once (11) suplentes.

De igual modo, es un hecho notorio Judicial que en fecha 03/03/08, se efectúo conforme a lo estipulado en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la rotación anual de Jueces de esta Circunscripción Judicial en sus sede Coro y Punto Fijo; asumiendo en la extensión de Punto Fijo, el Juzgado Primero de Juicio la Abg. Iraima Paz, quien suple temporalmente al Juez Titular Abg. Kervin Villlalobos, Jueces estos que conforme se evidencia de los autos que cursan a las actuaciones del presente expediente, no han emitido opinión de fondo en las fases ya precluidas.

En razón a lo alegado, y como quiere que en el presente expediente no se ha dado inicio al debate oral y público, y dado que en fecha 08 de abril del 2005, quedo debidamente Constituido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción con sede en Punto Fijo el Tribunal Mixto que ha de conocer sobre el mismo, no pudiéndose celebrar el debate por diversas razones que consta en autos; atendiendo al principio del Juez Natural presupuesto básico del debido proceso, se acuerda la remisión del actual expediente al Coordinador al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, para que continué conociendo del mismo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Remitir el presente expediente signado con el Nro IP01-P-2007-00003485, mediante oficio al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, para que siga conociendo del mismo.

Segundo: Notifique a la Defensa Pública Abg. María Alejandra Machado y al Fiscal Sexto del Ministerio público.

Tercero: Particípesele al Archivo Judicial de este Circuito para su desincorporación de las acusas activas de este Juzgado.

Cuarto: Se deja sin efecto la oportunidad fijada para la celebración del debate oral, siendo esta 12/03/08 a las 09:00 AM.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, diez (10) días del mes de marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA

JENNY OVIOL RIVERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria



RESOLUCION NRO: PJ0062008000031